STSJ Castilla y León 219/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:5140
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 219/2015

Fecha Sentencia : 05/11/2015

MONTES DE UTILIDAD PUBLICA

Recurso Nº : 7 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Ldo.Administración de Justicia : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

ORDEN 10/11/2014 de la Consejeria de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León desestima recurso de reposición Orden FYM/1003/2013, Aprobación del deslinde del Monte "Abañante y los Navazos" de Tejada (Burgos)

MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Num.: 7/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 219 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 7/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tejada, representado por la procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendido por el letrado D. Enrique García de Viedma Serrano, contra la Orden de 10 de noviembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tejada contra la Orden FYM/1003/2013 de 5 de noviembre relativa a la aprobación del deslinde del Monte "Abañate y los Navazos", núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y localizado en su término municipal; ha comparecido por parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado-Jefe de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2.015. Admitido a trámite el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2.014, así como que anule la Orden de dicha Consejería de 5 de noviembre de 2.013 por la que se aprueba el deslinde del Monte "Abañate y los Navazos", núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, y declare que la descripción del monte contenida en dicha Orden debe rectificarse en el sentido de recoger que una parte de dicho monte se encuentra en el término municipal de Tejada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.015, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

No recibiéndose el pleito a prueba y declarándose conclusas las actuaciones, se ha señalado el presente procedimiento para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015, lo que se ha llevado a efecto, tras haberse observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden FYM/1003/2013 de 5 de noviembre relativa a la aprobación del deslinde del Monte "Abañate y los Navazos", núm. 697 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y localizado en su término municipal, siendo también objeto del recurso la Orden de esa misma Consejería de 10 de noviembre de 2014 que confirma la anterior Orden al desestimar el recurso de reposición formulado contra la misma por el Ayuntamiento de Tejada.

Frente a dicha Orden, y para impugnar la mención contenida en la misma de que "el citado monte está incluido en el término municipal de Ciruelos de Cervera", y para solicitar que o bien no se incluya mención sobre el término municipal o bien que incluya la mención de que parte del terreno de dicho monte se encuentra dentro del término municipal de Tejada, por la parte demandante se esgrimen los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que las escrituras, inscripciones y demás documentación (cobro de pastos, inventarios municipales, documento de amojonamiento de los términos de 1.918 y expediente de plantación de pinos en ese paraje) aportada al expediente por el Ayuntamiento de Tejada, y que obra a los folios 614 a 618, 668 a 709, 710 y 712, 752 y 753, 735 a 749, y 1080 y también aportada con la demanda, acreditan no solo que la parcela núm. 5, denominada "Las Boticas" de 37 ha, 36 ca, está incluida y pertenece al citado Monte deslindado "Albañate y los Navazos", y que incluso su propiedad pertenece al Ayuntamiento de Ciruelos de Cerveza, sino además y sobre todo que una buena parte de dicha parcela no se ubica en el término de Ciruelos de Cervera sino que se encuentra dentro del término municipal de Tejada, como así resulta del plano obrante al folio 1006 en el que dicho Ayuntamiento de Tejada marca el límite de su término municipal basándose en las escrituras e inscripciones registrales mencionadas.

  2. ).- Porque pese a los datos de la clasificación de fincas (FOLIOS 976 Y 977 y la pañoleta del Instituto Geográfico Nacional (folio 36) en que se basa la Administración Autonómica para rechazar las alegaciones del Ayuntamiento de Tejada, no existen datos en el expediente para atribuir la totalidad del monte de manera indubitada al t.m. de Ciruelos de Cervera, mientras que por el contrario si hay datos para afirmar que parte de dicha parcela se encuentra en el t.m. de Tejada.

  3. ).- Que por ello las resoluciones administrativas impugnadas son anulables por infracción del art. 63 de la Ley 30/1992, del art. 21.5 de la Ley 43/2003 de Montes, y el art. 26.5 de la Ley de Montes de Castilla y León por cuanto que no han tenido en cuenta en resultado que arrojan los documentos presentados por dicho Ayuntamiento de Tejada y sobre todo las escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, toda vez que del contenido de dicha documentación resulta que la Cañada Real de Merinas no marca el lindero de los términos municipales, porque las dos fincas de Tejada reseñadas en tales documentos quedan divididas en dos porciones por la mencionada Cañada que las cruza de Este a Oeste; de no accederse a lo solicitado, la inscripción del monte así deslindado entraría en conflicto con las inscripciones registrales de las fincas a las que nos estamos refiriendo, sin que quepa la rectificación ni cancelación de éstas ( art. 21.8 de la Ley de Montes de 2003 ).

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que procede la inadmisión del recurso por los diferentes motivos:

    a).- Por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 al no acompañar con el escrito de interposición del recurso documento que acredite los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por la STS de 23.7.2009 ; y también relacionado con esta misma causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b), ambos de la LJCA por haber incumplido la parte demandante lo dispuesto en el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986, lo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala 109/2015, de 27 de mayo, ha de concluir igualmente a la inadmisión del recurso.

    b).- Que también procede la inadmisión del recurso en aplicación del art. 69.e) en relación con el art.

    46.1, ambos de la LRJCA por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, ya que habiéndose notifica la Orden recurrida el día 21.11.2014, según resulta del folio 1144 del expediente, el recurso se interpuso el día 23.1.2015, es decir fuera del plazo de los dos meses legalmente previstos.

  2. ).- Que en todo caso, de no declararse la inadmisión procede la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

    a).- Que frente a lo manifestado por la parte actora, considera esta parte demandada, que conforme al informe emitido con ocasión del recurso de reposición, la totalidad del monte deslindado se sitúa únicamente en el termino municipal de Ciruelos de Cervera, como así resulta claramente, tanto de la delimitación y clasificación de la Vía Pecuaria de las Merinas que evidencia que dicha Vía se sitúa al sur de la línea límite jurisdiccional entre los dos términos municipales y que el monte deslindado se ubica al sur de la vía pecuaria, sin que las vías pecuarias puedan verse afectadas por inscripciones registrales en cuanto a su titularidad por ser bienes de dominio publico, como del contenido de la pañoleta de delimitación de términos municipales del IGN en dicho lugar, sin que sea óbice a ello que esa delimitación fuera provisional, por cuanto que no se procedió a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y siguientes...

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