STSJ Castilla y León 776/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha04 Noviembre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00776/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 667/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 776/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 667/2015, interpuesto por Dª Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 430/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Viudedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Marí Luz, nacida el NUM000 de 1.958, se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001

, la cual contrajo matrimonio con Don Obdulio en fecha 7 de abril de 1.979, habiéndose dictado Sentencia en fecha 3 de octubre de 1.988 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos decretando la separación de dicho matrimonio, aprobando el Convenio Regulador, en el que se estableció que el domicilio conyugal estaba ubicado en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Burgos, teniendo dos hijos, fijando asimismo que en dicho domicilio conyugal quedará el esposo, pudiendo las esposa con los dos niños permanecer en él, hasta que le sea entregada la vivienda concedida por el MOPU, la cual pasará a ser el domicilio de la esposa, teniendo a su cuidado a los dos hijos del matrimonio. SEGUNDO.- Don Obdulio y DOÑA Marí Luz figuraron empadronados en el mismo domicilio en la localidad de Burgos hasta el 28 de abril de 1.993, en que DOÑA Marí Luz cambió de domicilio y nuevamente aparecen empadronados en el mismo domicilio en la localidad de Burgos desde el 1 de mayo de 1.996 hasta el 24 de noviembre de 2.009 en que Don Obdulio cambió de domicilio con destino Quintanar de la Sierra. TERCERO.- Don Obdulio falleció en fecha 9 de febrero de 2.015, habiendo solicitado la demandante Pensión de Viudedad, alegando que pese a la existencia de separación, convivió con Don Obdulio hasta su fallecimiento, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 18 de febrero de 2.015 por la que se denegó dicha solicitud, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad y no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 7 de abril de 2.015. QUINTO.- La parte actora solicita se declare su derecho al percibo de la Pensión de Viudedad como consecuencia del fallecimiento de Don Obdulio .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de los Arts. 81 y 85 CC y 174 LGSS, entendiendo tiene derecho a percibir la pensión por jubilación solicitada, al haber convivido siempre y en el mismo domicilio con el causante.

SEGUNDO

En cuanto a ello, conforme a los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Los cónyuges se separaron judicialmente el 3-10-1988, sin que conste pensión compensatoria alguna, permaneciendo la esposa, de forma provisional, en el domicilio conyugal, que se le adjudicaba al marido, figurando ambos empadronados en dicho domicilio en diferentes fechas, como recogen los ordinales primero y segundo, que se dan en lo demás por reproducidos. El causante fallece el 9-2-2015, conforme al ordinal tercero.

Siendo ello así, la actora no ha acreditado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación pretendida, conforme al Art. 174.2 y 3 LGSS, ni tampoco por la vía del DT 18ª LGSS, al haber transcurrido más de 10 años desde la separación hasta el fallecimiento del causante. Asimismo, el mero hecho de permanecer empadronados en el mismo domicilio, no convalida los requisitos del Art. 174.3, para poder ser considerados como pareja de hecho formal.

Y ello, conforme sentada doctrina, como resume adecuadamente Sala Social TSJ Madrid, S. 22-7-2014:

"El artículo 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social dice lo siguiente:

...." tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho ..."

Continúa diciendo el mencionado artículo: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

No abarca el precepto las parejas que conviven sin lazo ni vínculo alguno sino únicamente aquellas que cumplen los requisitos que establece la norma legal. El empadronamiento no es una prueba de la existencia de una pareja de hecho sino solamente un dato de que existe convivencia en un determinado domicilio pero esto no significa que estemos en presencia de una pareja de hecho, en sentido legal.

El tema que aquí se debate ha sido abordado por esta Sala en su sentencia nº 609/14, de tan recie3nte fecha como es el 7 de julio de 2014, en la que se dice:

El acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho no solo exige un periodo de convivencia sino la constitución de la pareja de hecho. Así se indica en el precepto legal que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste...

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