STSJ Cataluña 410/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:9991
Número de Recurso44/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 44/2011

Partes: Col legi d'Enginyers de Camins, Canals i Ports contra la Generalitat de Catalunya, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, el Col legi d'Arquitectes de Catalunya, el Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas

SENTENCIA Nº 410

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Col legi d'Enginyers de Camins, Canals i Ports, representado por el procurador de los tribunales Sr. Moratal Sendra y defendido por el letrado Sr. Monge Salazar, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Col legi d'Arquitectes de Catalunya, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Marzo Carpio, el Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya, representado por el procuradora Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Mas Miralles, y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendido por el letrado Sr. Pérez de la Puente, en relación con disposiciones generales en materia de edificación, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, salvo en un caso en que se pidió su estimación parcial. TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspecció técnica dels edificis d'habitatges (DOGC. 26-11-10). Se interesa en la demanda su declaración de nulidad, en cuanto no reconoce competencia a los ingenieros de caminos, canales y puertos para el desarrollo de las facultades profesionales de intervención de la materia en él contenidas.

SEGUNDO

Debe con carácter previo detenerse la atención en la postura procesal adoptada por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, tenido en este proceso por comparecido en la única calidad en que ello era posible, es decir, como parte codemandada (DO. 21-3-11), pero cuya representación procesal interesa en el suplico de la contestación a la demanda la desestimación parcial del recurso y su estimación en otra parte, siendo así que la condición de parte codemandada impone precisamente el oponerse a las pretensiones de la parte actora, al no estar prevista en la ley jurisdiccional la figura jurídica del coactor o coadyuvante de la parte actora que finalmente pretende adoptar en parte, figura que permitiría indebidamente adherirse a un recurso contencioso administrativo interpuesto por un tercero a quien no lo interpuso en su propio interés en el plazo perentorio prevenido al efecto en el artículo 46 de la citada ley, e incluso a quien en su momento no hubiese agotado los recursos en su caso procedentes en la vía administrativa previa.

Posición reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 23 de abril de 2.003, donde se señala que determinada parte "(...) compareció en autos en calidad de demandada, en realidad de codemandada, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme, desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas, puesto que dichas pretensiones sólo serian susceptibles de ser deducidas en demanda, y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor, de manera que desde la posición procesal de codemandado sólo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente (...) Al codemandado no puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso contra aquellos. En el mismo sentido se pronuncian los autos de esta Sala de 9 de junio de 2.000 y 22 de enero de 2.001, el ultimo de los cuales declara que en tales casos no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata."

TERCERO

El decreto objeto de este recurso, como se indica en su preámbulo, se sustenta en el artículo 137 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que atribuye a la Generalitat de Catalunya competencias en materia de vivienda; en el Pacto Nacional por la Vivienda 2007-2016, de 8 de octubre de 2.007, suscrito entre el Gobierno de la Generalitat y diversas entidades relacionadas con el sector de la vivienda, donde se prevé mejorar las condiciones del parque de vivienda existente y, para conseguirlo, se propone establecer el sistema de inspección técnica de edificios, que se concreta en la medida 111, donde se prevé la aprobación del decret de su instauración; y fundamentalmente en la Llei 18/2007, de 28 de septiembre, del dret a l'habitatge, donde se prevé el fomento de la conservación y rehabilitación de viviendas y el control periódico de su estado, con concreta cita de sus artículos 22, 28.3 y disposición adicional décima.

El primer inciso de su artículo 7.2, presenta el siguiente tenor literal:

Artículo 7. La inspección técnica y el personal inspector.

2. La inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación.

Se denuncia en la demanda una vulneración, por parte del transcrito artículo 7.2, en cuanto excluye a los ingenieros de caminos, canales y puertos, del principio de reserva de ley y jerarquía normativa consagrado en la Constitución Española, muy particularmente en su artículo 36, donde se dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Igualmente se lesionaría la libertad en el ejercicio de profesiones tituladas, al poseer los ingenieros actores plenas competencias profesionales para ejercer las facultades reguladas en el decreto.

Con ocasión de una cuestión similar, planteada entonces por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales en relación con el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, aprobando el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007 (Sala 3ª, sec. 3ª, recurso 100/2005 ) declaró lo siguiente:

"QUINTO.- (...) el Reglamento aprobado por el Decreto que se combate restringe dicha capacidad a los ingenieros de telecomunicaciones, innovación que -afirman los recurrentes- sólo podría ser aprobada por el legislador, habida cuenta de la reserva de ley que el artículo 36 de la Constitución establece en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas.

Pues bien, sobre el alcance de la reserva de ley en esta materia se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional y su doctrina ha sido recogida ya por este Tribunal Supremo en más de una ocasión. Respecto a la doctrina constitucional es conveniente recoger su contenido fundamental:

"(...) Respuesta menos fácil tiene, en apariencia, el segundo de los mencionados interrogantes, pues si bien el tenor literal del artículo 53.1, que se refiere a todos los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo Título I, impone la reserva de ley y al legislador la obligación de respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades, es evidente, de una parte, que no hay un "contenido esencial" constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividades empresarial concreta y, de la otra, que las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u oficio o a la...

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