STSJ Cataluña 6097/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2015:9923
Número de Recurso3905/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6097/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8000729

AF

Recurso de Suplicación: 3905/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6097/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1362/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Felicidad contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Felicidad, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 11-11-2009 obtuvo sentencia estimatoria de su demanda de Despido procedimiento 682/2009 contra Glamour Internacional Ediciones, S.L. y FOGASA, con los pronunciamientos legales inherentes.

  2. -En fecha 3-8-2010 la trabajadora instó la ejecución de sentencia.

  3. -Por Auto de fecha 7-9-2010 se declaró la extinción de la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes. 4.-Tanto la sentencia como el Auto de extinción de la relación laboral fueron notificados al F.O.G.A.S.A., en último en fecha 8-9-2010.

  4. -Por Auto de fecha 3-1-2011 se declaró orden general de ejecución por el Juzgado de Ejecuciones nº 5 de esa ciudad, al que fue repartida la ejecución del proceso declarativo, dando lugar a la Ejecución 3086/2010.

  5. -Ante la insolvencia de la Empresa se instó la responsabilidad legal del FOGASA y por Resolución de fecha 21-1-2013 en el expediente nº NUM001 se reconoció a la Sra. Felicidad derecho a percibir 9.958,16 euros en concepto de salarios de tramitación, pero no cantidad alguna como indemnización por despido.

  6. -El FOGASA, caso de estimarse la demanda, adeudaría a la trabajadora la cantidad total de 13.289,76 euros en concepto de indemnización por despido improcedente (68,05 euros diarios multiplicados por 195,29 días).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del ordinal cuarto en base al contenido de la certificación emitida por el Secretario Judicial a folio 26 en la que se hace constar la fecha en la que se notificó la sentencia y auto posterior al FOGASA, así pues el hecho probado cuarto debe quedar como sigue:

CUARTO

Tanto la sentencia como el auto de extinción de la relación laboral fueron notificados al FOGASA, la primera en fecha 23-11-2009 y el segundo en fecha 13-9-2010.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el objeto de la litis, con única referencia a la sentencia de 12-7-12, por lo que ab inicio debe señalarse que no denunciándose la infracción de precepto substantivo alguno ni de jurisprudencia en el sentido recogido en el art. 1.6 del Código Civil, el recurso debería desestimarse por mal formulado al infringirse el art. 196 de la Ley Adjetiva Laboral .

Que aún obviando esta desatenta formulación y sólo a los meros efectos dialécticos, tampoco podría prosperar el recurso si lo que se pretende es entender que el FOGASA no podía alegar la excepción de prescripción del art. 279.2 de la LRJS, plazo prescriptivo de tres meses para solicitar la ejecución por no haberla formulado en el acto de vista judicial del despido o cuando se le notificó el auto extinguiendo la relación laboral.

Al respecto debe señalarse que tal como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 28-11-11 y 16-7-14, el FOGASA es un organismo autónomo de carácter administrativo que -adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994), el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde (como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 ) su condición jurídica es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un fiador definido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que establecieron en la Directiva comunitaria de 1980/87 de 20 de octubre, modificada por la Directiva 1987/164 de 11 de marzo, que concibe la institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). De tal manera que su normativa reguladora) provoca -tal y como viene a recordar la STSJ del Pais Vasco de 27 de febrero de 2007 - "que sus características principales sean la de estar ante un empleo asegurador de determinadas contingencias cuya protección es obligatoria nutriéndose de cotizaciones exclusivamente a cargo de la empresarial con una naturaleza eminentemente pública le hace subrogarse en las obligaciones empresariales subsidiariamente abonando salarios e indemnizaciones".

Desde la perspectiva procesal el art. 23 LRJS al igual que acontecía con el mismo...

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