STSJ Cataluña 6055/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:9483
Número de Recurso4872/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6055/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8040401

EBO

Recurso de Suplicación: 4872/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 15 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6055/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín Oliva, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2014 y siendo recurrido Lucas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMO la demanda formulada por DON Lucas, contra la empresa JOAQUÍN OLIVA, SA, y declaro la IMPROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 23.07.2014, condenando a la demandada JOAQUÍN OLIVA, SA, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 64.071,00 # (SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN EUROS)

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Lucas, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa JOAQUÍN OLIVA, SA, con la categoría profesional de Conductor y salario de 1.546,76 euros mensuales brutos incluida prorrata de pagas extras, con antigüedad de 26.08.1980.

El Convenio Colectivo es el del Metal de Tarragona

(No se discuten estos hechos)

SEGUNDO

JOAQUÍN OLIVA, SA pertenece a un grupo de empresas mercantil integrado por las siguientes:

JOAQUÍN OLIVA, SA, TECNOTARRACO, SA, TARRAUTO MOTOR, SLU y OLIVA MOTOR, SLU

(Pericial de la demandada)

JOAQUÍN OLIVA, SA está dedicada al suministro de recambios de piezas de automóvil a talleres de toda la provincia de Tarragona

La empresa está dividida en 3 secciones: logística, administración y talleres. Es la parte de logística, la encargada de la distribución de las piezas de recambio. Hasta los primeros meses de 2014, distribuía a 10 comarcas de Tarragona, siendo que dicha distribución se hacía a través de 4 rutas que eran realizadas por 4 empleados (cada uno se encargaba de una ruta). De estos 4 trabajadores, 2 eran autónomos y otros 2 eran trabajadores de la empresa demandada uno de ellos, el actor.

Los dos trabajadores propios de la empresa, cumplían su reparto con furgonetas que la empresa tenía en renting

(Estos hechos no son discutidos. Su relato se deduce de la propia demanda y de la contestación a la demanda y se corrobora con la pericial presentada por la demandada)

TERCERO

En 2014 se produjo un aumento del trabajo de la empresa demandada debido a que se pasó de distribuir a 10 comarcas a distribuir a toda la provincia, porque se pasó a comercializar también la marca BMW, lo que supuso el aumento de unos 200 clientes nuevos y por la caída del principal competidor de la empresa

(Pericial de la demandada)

CUARTO

La empresa demandada encomendó un estudio de logística a la empresa TRI Services Tarragona, SL con los siguientes objetivos:

Asegurar doble suministro diario a los talleres independientes y asociados

Disminuir los costes de transporte

Simplificar los costes de gestión y coordinación del transporte

Asegurar la fiabilidad del horario

Aumentar la capacidad de rutas

Este estudio concluyó la necesidad de externalizar el servicio de transporte y ampliar a 8 las rutas de reparto

El coste de las 4 rutas de reparto hasta la externalización era de unos 12.228,26 #. Con la externalización de las rutas y el aumento a 8 de las 4 que había, la empresa se ahorraría unos 38.000 # al año.

(Pericial de parte demandada)

QUINTO

El 20 de junio de 2014, la empresa demandada firmó un contrato de trasporte con la empresa TRANSPORTES LAPUENTE SA, por 9.500 #/mes para atender las 8 rutas nuevas creadas.

(Doc 26 de la demandada)

SEXTO

Con fecha 23.07.2014, la empresa demandada hizo entrega de carta de despido al trabajador basando la extinción de la relación laboral en la existencia de causas organizativas y de la producción. Ese mismo día, se hizo ofrecimiento al actor de pasar subrogado a la empresa de TRASPORTES LAPUENTE, SA, sin que sean conocidas las condiciones de dicha subrogación.

(Carta de despido y declaración del actor y del testigo)

SÉPTIMO

El actor solo cuenta con el permiso B de circulación

(No se discute este hecho y se corrobora con la pericial de la demandada)

OCTAVO

El trabajador no es ni ha sido en el año anterior, legal representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno. (Resulta de la propia demanda)

NOVENO

El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 30.07.2014 y el acto de conciliación fue celebrado en fecha 26.08.2014 con el resultado de sin avenencia. (Acta de conciliación aportada con la demanda)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de la empresa la declaración de improcedencia de la extinción por ella acordada el 23 de julio de 2014 (por "causas organizativas y de la producción", asociadas a la externalización formalizada por contrato de 20 de junio del mismo; con las consecuencias económicolaborales inherentes a dicha calificación) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la revisión que propone de los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida para poner de manifiesto los problemas detectados en su ámbito a raíz de los cambios que refiere el particular objeto de censura (3º). Haciendo extensiva la misma al objeto del contrato de transporte suscrito con la empresa Transportes Lapuente SA (5º).

En genérica respuesta al motivo de revisión así articulado debemos recordar (con carácter previo al análisis de cada una de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario) como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar -a través de sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 ; entre otras muchas) que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, mantiene el Tribunal (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso y en principio, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos...

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