STSJ Cataluña 5542/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:9260
Número de Recurso3425/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5542/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8018219

mm

Recurso de Suplicación: 3425/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5542/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 351/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Aida, Lázaro y Forn Corneli, S.C.P.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda en solicitud de extinción del contrato interpuesta por Dña. Rosa contra la empresa FORN CORNELI S.C.P., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosa contra la empresa FORN CORNELI S.C.P. en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.584,05 euros, más el 10% de interés por mora.

Asimismo, debo condenar y condeno a Dña. Aida y a D. Lázaro en su calidad de socios de FORN CORNELI S.C.P., como responsables subsidiarios del abono de dicha cantidad, en el caso de que el patrimonio social de aquélla resultara insuficiente a tal efecto. Y debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

Se imponen a la empresa FORN CORNELI S.C.P. las costas del proceso, incluídos honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 300 euros. Cantidad de la que igualmente responderán subsidiariamente Dña. Aida y D. Lázaro en caso de que el patrimonio social de la empresa resultara insuficiente a tal efecto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Rosa, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa FORN CORNELI S.C.P., con las circunstancias de antigüedad desde el 1-8-12, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 716,81 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

Dña. Aida y D. Lázaro son los socios/partícipes de la entidad FORN CORNELI S.C.P.

TERCERO

La demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos, con el incremento del 10% de interés por mora:

-Salario Febrero 2.013: 716,81 euros.

-Salario Marzo 2.013: 716,81 euros.

-Salario Julio 2.013: 716,81 euros.

-Salario Agosto 2.013: 716,81 euros.

-Salario Septiembre 2.013: 716,81 euros.

CUARTO

Interpuesta el 15-3-13 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación en solicitud de extinción del contrato y reclamación de cantidad (meses de Febrero y Marzo de 2.013) se celebró el 8-4-13 con el resultado de "sin avenencia" el primero; asimismo, la demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre de

2.013.

La demanda se presentó en el Juzgado el 10-4-13."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda (sin expresarlo de este modo), desestimó la acción ejercitada sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, si bien estimó la acción ejercitada en materia de reclamación de cuantía, condenando a la entidad Forn Corneli, S. C. P. al abono a la actora del importe de 3.584,05 euros, más el diez por ciento de mora, y a doña Aida y don Lázaro, en su calidad de socios de aquella entidad, como responsables subsidiarios del abono de dicho importe, con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal. El recurso ha sido impugnado por doña Aida, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de extinción de la relación contractual ejercitada por la parte actora, basándose en la falta de pago de los salarios pactados.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La empresa Forn Corneli, S. C. P. adeuda a la trabajadora la cantidad de 3.569,06 euros por las siguientes cantidades y conceptos:

Salario febrero 2013: 716,81 euros.

Salario marzo 2013: 716,81 euros.

Salario julio 2013: 716,81 euros. Salario agosto 2013: 716,81 euros.

Salario septiembre 2013: 716,81 euros".

En aras a fundamentar esta revisión, se invoca el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en que se recoge la existencia de la deuda correspondiente a los meses reclamados. Además de pretender sustentarse en la propia resolución de instancia, su propia formulación evidencia el carácter superfluo de la modificación postulada. Y ello por cuanto, reconociéndose en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida que el crédito ostentado por la actora frente a la entidad demandada alcanza la totalidad de lo reclamado, y constando este importe (así como su naturaleza) en el ordinal fáctico tercero, la adición postulada resulta innecesaria, lo que conduce a su fracaso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones,...

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