STSJ Cataluña 542/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO PARICIO RALLO
ECLIES:TSJCAT:2015:8999
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución542/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 3/2013

SENTENCIA Nº 542/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Alberto Andrés Pereira

Magistrados

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Ana Rubira Moreno

Don Eduardo Paricio Rallo

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 3/2015 interpuesto por D. Armando, siendo parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 291/2011 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

Decisio

Desestimar el recurs pressentat per Armando contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, sense imposició de les costes processals.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Armando, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugnó en su momento la resolución administrativa que le denegó la autorización de residencia de larga duración, denegación que quedó fundamentada en los antecedentes penales del interesado.

Ciertamente la Ley orgánica 4/2000 se refiere a los antecedentes penales como un requisito obstativo respecto la autorización de residencia inicial -artículo 31.5- y como un dato a valorar en el caso de la renovación de aquella - artículo 31.7 -, valoración que debe hacerse considerando la existencia de indulto o en su caso las situaciones de remisión condicional de la pena o suspensión de la pena privativa de libertad.

Cierto es que el artículo 32 no cita este requisito al regular la autorización de larga duración. Ahora bien, el artículo 73.3 del Real Decreto 2393/04 dispone que la Administración recabará de oficio la certificación de antecedentes penales junto con los informes que estime pertinentes para la tramitación de la solicitud, planteamiento que reconduce la cuestión al régimen previsto para la renovación de la autorización; esto es, a una valoración de los antecedentes...

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