STSJ Cataluña 943/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:8746
Número de Recurso1535/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución943/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1535/2011

Partes: Antonia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 943

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm 1535/2011, interpuesto por Dña. Antonia, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Dña. Antonia

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 8 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por el representante de Dña. Antonia contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspecció de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de una cuantía de 11.722,82 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes básicos a tener en cuenta respecto de la cuestión controvertida son los siguientes:

-En fecha 20 de abril de 2001 falleció el padre de la recurrente, D. Juan Enrique, el cual mediante testamento otorgado ante notario designó heredera universal de todos sus bienes a su esposa y legó la legitima a sus tres hijos, Damaso, Antonia y Caridad .

-En fecha 28 de septiembre de 2011, los herederos otorgaron escritura de aceptación de la herencia, en la que se relacionaban los bienes integrantes de la masa hereditaria (entre los que se encontraba 17.249 participaciones de la entidad Incares 98, S.L.), y recogía la manifestación de acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 20.2.c) la Ley 29/1987, de 18 de septiembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, presentando sendas autoliquidaciones del impuesto aplicando tal beneficio.

-El día 17 de mayo de 2005, se inició por la inspección tributaria de la Generalitat el procedimiento de comprobación e investigación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (y sobre el Patrimonio del causante)

- En fecha 18 de julio de 2006 se firmó acta de disconformidad respecto al Impuesto sobre Sucesiones (y acta de conformidad respecto al Impuesto de Patrimonio), dictándose acuerdo de liquidación en que se consideró que las participaciones de la entidad Incares 98, S.L. no podían gozar de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por cuanto se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes, ya que la actividad de alquiler de bienes inmuebles a la que se dedicaba no constituía actividad económica, al no disponer de un local exclusivamente destinado a la gestión, y que tampoco se cumplía el requisito del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998 relativo al ejercicio de funciones de dirección y remuneración por dichas funciones.

- Interpuesta reclamación contra el acuerdo de liquidación, mediante la resolución aquí impugnada el TEARC la desestimó, confirmando la anterior liquidación.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente pretende la anulación de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación que confirma alegando que si cumple los requisitos legales para aplicar la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto de las participaciones de la entidad Incares 98, S.L., por cuanto amén de tener contratada una persona con relación laboral y a jornada completa en el momento del fallecimiento del causante, sí disponía de un local, sito en la calle calatrava, 90, 5º-2ª, exclusivo e independiente destinado a llevar la gestión ordinaria de la actividad, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles cumplía los requisitos para ser considerada actividad económica y, por tanto, Incares 98, S.L. no era una entidad de mera tenencia de bienes, y ésta en el ejercicio 2001 no tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades como entidad transparente del artículo 75 de la ley 43/1995, recibiendo de la AEAT la devolución solicitada en su autoliquidación. Aduce que también se cumple en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones el otro requisito negado por la Inspección y el TEARC relativo al efectivo ejercicio de funciones de dirección, en la persona de Dña. Caridad, nombrada Consejera Delegada de la sociedad el escritura de 21 de marzo de 2001 y que percibía una retribución de 300,51 #, más del 50 por 100 de sus rendimientos por actividades económicas.

Las mismas alegaciones han sido formuladas por el resto de herederos de D. Juan Enrique para sostener idénticas pretensiones a las aquí formuladas por Dña. Antonia en otros recursos, como en el recurso número 1536/2011 interpuesto por D. Damaso contra la resolución del TEARC que confirma la liquidación que le fue girada, con iguales fundamentos a la aquí recurrida. El debate dialéctico en éste y esos otros recursos ha sido el mismo, sin que en ninguno de ellos se haya practicado ningún medio probatorio del que se desprenda distinta resultancia fáctica, habiéndose ya dictado sentencia en el indicado número 1536/2011, en el mismo sentido desestimatorio aquí resuleto y que que ya anticipamos.

En nuestra sentencia número 609/2015, de 3 de junio, dictada en el recurso número 1536/2011, consideramos lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la versión vigente en el momento al que se refiere el acuerdo impugnado, disponía que " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el ...

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