STSJ Cataluña 618/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2015:8656
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución618/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 415/2014

Partes: ALCAMPO, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 618

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 415/2014, interpuesto por la mercantil ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SERGI BASTIDA BATLLE y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 679/2010, la Sentencia nº 79/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alcampo S.A., contra la resolución de 19 de octubre de 2010, dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña, que desestima la reclamación número 1838/2010. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante ALCAMPO, S.A.y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2014 y en procedimiento ordinario nº 679 / 2010, el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 16 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, SA contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat, de fecha 19 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada contra la inclusión en el padrón del impuesto de grandes establecimientos comerciales (en adelante IGEC) del centro comercial sito en Sant Quirze del Valles y la liquidación de dicho impuesto correspondiente al ejercicio 2009.

Contra esta sentencia se alza en apelación la parte actora interesando de esta Sala

  1. Que en el momento procesal oportuno, de conformidad con la LOTC, y con lo establecido en el fundamento jurídico-material tercero, el Tribunal plantee al Tribunal Constitucional CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de LOTC al entender esta parte que existe normas con rango de Ley aplicables al caso y de cuya validez depende el fallo, que pueden ser contrarias a la Constitución. Existen otros motivos de inconstitucionalidad que no constan en el Recurso de inconstitucionalidad 1772/2001.

  2. Que en el momento procesal oportuno y, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídicomaterial cuarto (al amparo de lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), plantee al Tribunal de Justicia la Unión Europea CUESTIÓN PREJUDICIAL DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO, respecto de los preceptos de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (LIGEC), al entender esta parte que vulneran el Principio de libertad de establecimiento, establecido en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ser el IGEC una Ayuda de Estado ilícita prohibida por el artículo 107 del mismo Tratado y no respetar el derecho fundamental a la propiedad privada reconocido en el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales.

  3. En su día dicte sentencia por la que se declare no sujeto el establecimiento comercial de mi representada al Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales y, se declare, asimismo, nula la inclusión den el Padrón del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales del ejercicio 2009 y la liquidación correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta que dicho impuesto adolece de vicios de inconstitucionalidad e incumple la normativa comunitaria. Subsidiariamente se proceda a modificar dicha liquidación, corrigiendo los defectos que se han puesto de manifiesto.

Por su parte el Abogado de la Generalitat, comparecido en nombre y representación de la administración demandada, interesa se desestime el recurso de apelación interpuesto y la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

La entidad mercantil apelante aduce como fundamentos jurídicos de su recurso aquellos mismos que ya adujo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.

Todos ellos han obtenido adecuada respuesta en la sentencia de instancia, cuyas acertadas consideraciones hace propias. No obstante lo cual esta Sala, en aras a garantir al máximo el principio de tutela judicial, entiende procede recoger en esta su sentencia en segunda instancia todo lo que constituye su doctrina reiterada sobre los extremos planteados por la actora y recogido ya en reiterados pronunciamientos, entre los cuales la sentencia 529/2015, dictada en autos 43072013, en los cuales era parte recurrente la misma entidad mercantil ALCAMPO, SA, ahora apelante.

Considerábamos en la dicha sentencia

En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que:

"TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto a cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente», para añadir que «en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1559/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 Noviembre 2019
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación núm. 415/2014. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por letrada de sus Servicios Ha sido ponente el Excmo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR