STSJ Cataluña 5846/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:10044
Número de Recurso3598/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5846/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050797

CR

Recurso de Suplicación: 3598/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5846/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Epifanio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015

que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo formulada por la empresa demandada

  1. CONDENO a la empresa JORGE DE HARO LEON a abonar Don. Epifanio la cantidad total de

    4.074,36 euros por los conceptos determinados en esta Sentencia, más el 10 por 100 del interés por mora aplicado exclusivamente a los conceptos salariales.

  2. ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Don. Epifanio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 14 de febrero de 2011, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario bruto mensual de 1.095, 82 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- Con fecha de efectos 2/8/2013 la empresa demandada procedió a despedir al actor por causas objetivas.

Tercero.- La empresa demandada adeuda al Sr. Mario la cantidad total de 4.074,36 euros por los siguientes conceptos: 1.095,82 euros salario mayo 2013, 774,35 euros salario junio 2013, 290, 26 euros salario julio 2013, 18,26 euros salario agosto 2013, 814,77 euros correspondientes a 16 días de vacaciones devengados y no disfrutados y 1.080,90 euros en concepto de indemnización por despido

Cuarto.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.

TERCERO

En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 recaída en las presentes actuaciones para hacer constar que en el hecho probado tercero de la misma donde dice: "La empresa demandada adeuda Don. Mario la cantidad total ..." debe decir: "La empresa demandada adeuda Don. Epifanio la cantidad total de ..."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Bernabe, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la persona física demandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad y condena al recurrente a pagar al trabajador la suma reclamada.

Al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia porque en su momento se alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con base en la supuesta existencia de una sociedad civil irregular constituida por el demandado y una tercera persona física que no ha sido llamada al proceso.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues como bien se razona en la sentencia de instancia al desestimar este alegato, no hay la menor prueba que permita considerar que el empleador del actor fuese aquella supuesta sociedad civil privada irregular en lugar del recurrente.

Bien al contrario, los únicos indicios invocados en el recurso para intentar demostrar la existencia de dicha sociedad civil irregular son el contenido de una página web en el que aparecen como teléfonos y dirección de correo electrónico de contacto el del recurrente y aquel tercero; así como el contenido de algún correo electrónico cruzado entre el recurrente y aquel otro tercero y una serie de notas sobre la cuenta de resultados de la empresa.

Con independencia de que el trabajador haya dirigida correctamente la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 16.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente al demandado, que era quien en todo caso, actuaba como organizador, director y gestor de la supuesta sociedad civil irregular en sus relaciones con los trabajadores; lo cierto es que no hay elementos de prueba que permitan considerar en este proceso que estuviéramos en presencia de una sociedad civil privada irregular que obligase al actor a dirigir la acción contra todos los socios de la misma.

Los documentos invocados en el recurso son manifiestamente insuficientes para acreditar dicha situación jurídica, ni siquiera en los términos del art. 1669 del Código Civil, con independencia de las acciones que en vía civil pudiere dirigir el recurrente contra su supuesto socio.

No hay en este caso ningún elemento de juicio que permita considerar que el empleador del actor no fuese el demandante. Recordemos en este punto que el término sociedad designa aquel contrato -ya que tanto el Código Civil como el Código de Comercio configuran la sociedad como un contrato- por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o algunas de estas cosas con ánimo de partir entre sí las ganancias; señalando la doctrina como notas características de la estructura del contrato de sociedad: a) contrato plurilateral, en el que pueden participar más de dos personas; b) los socios se obligan a hacer aportaciones para la constitución de un fondo común, para la realización de una actividad común; c) el contrato tiende a...

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