STSJ Andalucía 1693/2015, 3 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:11484 |
Número de Recurso | 886/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1693/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1693/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 886/15, interpuesto por DON Alejo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAÉN, en fecha 23 de Enero de 2.015, en Autos núm. 131/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 2.015, por la que se estimabala demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Alejo nacido el NUM000 .1957 con D. N.I. nº NUM001, y numero de afiliación de Seguridad Social NUM002, solicito al INSS el 8 de julio de 2014 solicitud de jubilación.
Que por resolución de fecha 20.09.13 el INSS resuelve denegar la pensión de jubilación porque a la fecha del hecho causante NUM000 .13 acredita haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 94 dias, en lugar de los 5.475 dias exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa, según lo establecida en el art. 161 bis 1 de la LGSS y el art 1 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre .
El actor no conforme con dicha resolución presenta reclamación previa el que es desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2013.
En fecha 6 de julio de 1992 por la entonces Consejeria de Asuntos Sociales, de conformidad con lo establecido en el RD 1723/81 reconoce al actro una minusvalía del 40% por padecer: Agenesia de antebrazos y dedos (1º, 3º de mano derecha y 1º, 3º, 4º de la mano izquierda.
Dicha minusvalía fue revisada a petición del actor en el año 2013 y por resolución de 23 de mayo de 2013 por la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucia se reconoce al actor un grado de discapacidad del 75%, conforme al RD 1971/1999 por padecer: ausencia de MSI o sus partes esenciales, agenesia o deficiencia de miembro superior congénita; ausencia de MSD o sus partes esenciales, agenesia o deficiencia de miembro superior congénita (de los que 3 puntos se corresponden con factores sociales)
El actor padece una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y dedos 1º y 3º de la mano derecha y 1º, 3º y 4º de la mano izquierda. Las limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Alejo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que negaba a Don Alejo la jubilación anticipada que solicitó con los derechos que le son inherentes, se alza el trabajador en recurso que, en un tercer motivo, tras las alegaciones Primera y Segunda en las que sintetiza lo pedido y el objeto del recurso, solicita por correcto cauce procesal, se modifiquen los hechos probados y así, partiendo de lo narrado en los ordinales cuarto y quinto, postula se adicione el sexto al que ofrece la siguiente redacción:
"SEXTO.- El actor acredita 9707 días cotizados al régimen general de la seguridas social durante el periodo de 05/01/1987 a 24/05/2013. Durante todo este periodo de cotización, las limitaciones funcionales del trabajador no han experimentado ningún cambio".
No ha lugar a lo que se trata de adicionar por cuanto, como tiene declarado la Sala en materia de revisión de hechos probados, por un lado no se evidencia el error del Juzgador y, por otro, lo que realiza quien recurre son deducciones que se extrae -según dice- de los preceptos que cita y que son útiles, en cualquier caso, para analizarlos en su censura jurídica de fondo. La irrelevancia de lo que se trata de adicionar conlleva no pueda tener éxito lo postulado.
Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la aplicación indebida del Art. 161 bis 1 de la LGSS, Art.3 letra C) del RD 1851/2009 de 4 de Diciembre, y Art. 14 de la CE . Pues bien, se establece en el Artículo 161, al tratar de la Jubilación y bajo...
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