STSJ Andalucía 1899/2015, 26 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2015:11392 |
Número de Recurso | 2078/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1899/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2078/2010
SENTENCIA NÚM. 1899 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
-
Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
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José Antonio Santandreu Montero
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Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2078/2010 seguido a instancia de DON Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Carrasco y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 6.300,00 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
Habiéndose solicitado prueba consistente en el expediente administrativo y documentos aportados, se tuvo por reproducida, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública pero si el trámite de conclusiones escritas, se evacuó el mismo por cada una de las partes, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 13 de agosto de 2010, dictada en el expediente número NUM000, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa deducida el 3 de julio de 2009 contra el acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación (clave NUM001 ) por importe de 132.041#16 euros, relativa al Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
La parte recurrente sin hacer mención alguna del contenido del acto que ha confirmado el
TEARA, se refiere al fondo del asunto planteado respecto de la legalidad de la liquidación que le fue girada.
Sin embargo esta Sala debe revisar la legalidad de la Resolución dictada por el TEARA, y a sí las cosas la cuestión estriba en determinar si es ajustada a derecho la declaración de extemporaneidad de dicha reclamación económico administrativa. Debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991, que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ).
Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...;3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.
Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, entre otras, ha señalado que art. 48.2 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006,...
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