STSJ Andalucía 1826/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2015:11266 |
Número de Recurso | 1115/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1826/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1826/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1115/15, interpuesto por Alfredo, Emiliano, Justo, Severiano, Pablo Jesús Y Doroteo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 21/12/14, en Autos núm. 955/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfredo, Emiliano, Justo
, Severiano, Pablo Jesús Y Doroteo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/12/14, por la que desestima la demanda interpuesta.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Los actores prestan sus servicios para ADIF, y ostentan la categoría de Factor de Circulación de primera, en el caso de D. Alfredo, D. Emiliano, D. Justo y D. Pablo Jesús, y de Ayudante Ferroviario Autorizado para la circulación D. Doroteo y D. Severiano, con la antigüedad que consta en el Hecho Primero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido. SEGUNDO .- Los actores prestan sus servicios para la UN de Circulación, Jefatura de Operaciones de Málaga, con residencia en Almería, y el lugar efectivo de prestación de servicios es la estación de Almería.
La relación de trabajo entre los actores y la demandada se rige por el I Convenio Colectivo de ADIF.
Desde el día 1-V-11, la jornada de los actores es de nueve horas y treinta minutos, distribuída en dos turnos, que van desde las 14:45 a las 00:15 horas y desde las 5:15 a las 14:45 horas.
Antes de esta fecha había turno de noche, que desapareció a partir del día 1-V-11.
Al comienzo y final de cada turno los trabajadores hacen entrega y recepción del servicio, de forma tal que hacen constar en el Libro de Entregas de la Estación de Almería las incidencias que hayan tenido lugar durante su turno.
Esta entrega y recepción del servicio tiene lugar dentro de la jornada anteriormente referida.
Cada 24 horas, la circulación de trenes es de siete en cada sentido, es decir, siete de ida y siete de vuelta, al menos, y puede ser alguno más en el caso de que haya alguna incidencia.
Los trabajadores reclamaron las cantidades que consideraban adeudadas en concepto de horas de toma y deje con fecha 10-XI-11, y realizaron una nueva reclamación previa el día 7-V-12.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alfredo, Emiliano, Justo, Severiano, Pablo Jesús Y Doroteo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de los actores de Litis en reclamación de cantidades que consideran devengadas y no abonadas en concepto de horas de toma y deje, se alzan los mismos en suplicación tanto con motivos de revisión fáctica como de censura jurídica oponiendo la demandada en su impugnación en primer lugar su inadmisión, al considerarlas no subsumibles en el art. 191.3.b)LRJS por cuanto como en síntesis aduce, lo que se discute en el presente supuesto, es si los actores, que son todos los que se encuentran en el caso que se expresa en la demanda, que trabajan en la Estación Intermodal de Almería, tienen derecho o no a percibir el complemento de "toma y deje" por su trabajo en dicha Estación y siendo los mismos seis, no pueden considerarse un gran número de trabajadores, ni su situación ni su reclamación es extrapolable a otros trabajadores de ADIF, no habiéndose alegado y probado nada en contrario a mayor abundamiento por la parte contraria.
Y al respecto, como recuerda entre otras STS 27.4.2015 . Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- « puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y « con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar » Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 ; 11/02/14 -...
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