SAP Valencia 171/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2008:6179
Número de Recurso867/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

171/2008

ROLLO DE APELACION 07-0867

SENTENCIA Nº 171

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 142-06 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Torrente.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HIDALVI SL representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO VERDET CLIMENT asistido del Letrado DON SEBASTIÁN COLLADO; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ATENCIÓN Y SERVICIOS ASISTENCIALES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DALIA LAFUENTE MARTINEZ, asistido del Letrado DON JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Atención y Servicios Asistenciales S.L. representada por la Procuradora Dalia Lafuente Martínez y asistida del Letrado Jose Enrique Segrelles Cortina, contra la entidad Promociones y Construcciones Hidalvi, S.L. representada por el Procurador Francisco Verdet Climent y asistida del Letrado Sebastián Collado, debo condenar y condeno a la entidad Promociones y Construcciones Hidalvi, S.L. a otorgar a favor de la actora escritura pública de compraventa de la vivienda puerta 6ª y plaza de garaje nº 14 del edificio llamado "Residencial Genaros" ubicado en Torrente (Valencia), Avenida Pintor Genaro Palay y Calle Genaro Lahuerta, por el precio de 159.370 euros, más el 7% de IVA, suma de la que deberá descontarse la cantidad entregada por la actora de 3.410,52 euros, respetando el contrato suscrito entre las partes en fecha de 2 de Febrero de 2005. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".-

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción solicitando que la parte demandada otorgue escritura publica respecto de la vivienda pta. 6 y plaza de garaje 14 de la Residencia "Los Genaros" sita en Torrente, Avda. Pintor Genaro Palay con C/ Genaro Lafuente por el precio de 159.370 más IVA debiendo descontarse la cantidad entregada a cuenta de 3.420,52 €, todo ello en base al contrato de promesa de venta suscrito en fecha de 2-2-05. Y no teniendo fundamento la resolución contractual efectuada por la demandada por requerimiento notarial.

Fijadas las consideraciones jurídicas de un contrato de promesa de venta, precontrato y de arras, se considera que por las partes se fijaron los elementos esenciales que plasman la voluntad de contratar. Destinaron el precio tanto a la consideración de arras como de parte del precio.

La remisión del contrato privado en septiembre de 2005 por la actora no produce efectos por cuanto contenía cláusulas "ex novo" ante las cuales la parte demandante solicito las modificaciones y a continuación se le contestó con el requerimiento de resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HIDALVI SL, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la incongruencia extrapetita dado que no se pedía en el suplico de la demanda lo que se ha concedido en sentencia.

En segundo lugar, el documento 3 no era de compraventa sino de simple reserva y supeditado a formalizar un contrato privado de compraventa.

No reúne los requisitos del art. 1445 CC. SAP Castellón 15-9-05. STS,23-4-03.

Según la testifical del Sr. Pallarés era un contrato preliminar.

En tercer lugar, expiración del plazo previsto en el documento numero tres por cuanto en el plazo de 15 días desde la concesión de licencia de obras(19-julio-05)debía otorgarse el contrato privado. A pesar de los requerimientos y remisión de contrato privado la demandante se ha opuesto, habiendo dilatado el plazo de pago del precio.

En cuarto motivo no cabe imponer costas por cuanto concurre la circunstancia de dudas de hecho y de derecho.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, LA ENTIDAD MERCANTIL ATENCIÓN Y SERVICIOS ASISTENCIALES SL presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio de parte

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de febrero de 2.008 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta, es resolver si procede declarar que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia extrapetita; no existe contrato de compraventa sino de reserva; en tercer lugar, expiración del plazo.

SEGUNDO

El primer motivo que postula la parte apelante es que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetita.

La incongruencia extrapetita viene siendo considerada por la jurisprudencia del TS, entre otras por la sentencia de fecha 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998. Pte.: O'Callaghan Muñoz, Xavier en los siguientes términos

"CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alegando incongruencia.

La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 y 11 de marzo de 2003). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:

"la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 11 de junio de 1997 y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge".

A partir de dichas consideraciones jurídicas y del estudio del contenido del suplico de la demanda, efectivamente se considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetita por cuanto la parte actora se limito a pedir "otorgamiento de contrato privado de Compraventa" y no escritura pública de compraventa por lo que debe ser estimado dicho motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se concreta en pretender que se declare que la relación entre las partes lo fue de contrato de reserva y no de contrato de compraventa.

LA sentencia de fecha 23-2-2007, nº 199/2007, rec. 4118/1999. Pte.: Corbal Fernández, Jesús, al respecto ha dicho:

"PRIMERO.- El objeto del recurso de casación, lo mismo que el del proceso en que se inserta, versa sobre si en un precontrato, o contrato, de compraventa de cosa futura-un piso a construir-, el objeto no está indeterminado, sino si es determinable.

La Sentencia del Juzgado de...

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