SJMer nº 1 144/2015, 10 de Noviembre de 2015, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMO:2015:2614
Número de Recurso180/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2015

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2011 0000250

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000180 /2011 M

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000180 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. LIBERBANK S.A., CAJA RURAL DE ASTURIAS CAJA RURAL DE ASTURIAS , INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE TEVERGA S.L. , RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , AEAT , Amador , PL SALVADOR S.A.R.L. , PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES , Cayetano

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA, MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES , , RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. , , , , ABOGADO A.E.A.T. , , ANGELA GARCIA GARCIA , LETRADO COMUNIDAD ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº144/15

En Oviedo, a 10 de Noviembre de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE TEVERGA S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE TEVERGA S.L. y Cayetano , que compareció representado por el Procurador Sr. Serrano Martínez y bajo asistencia letrada del Sr. Zaragoza Campoamor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Abierta la sección de calificación por la administración concursal se formuló informe de calificación en el que interesaba que se declarara culpable el concurso de INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE TEVERGA S.L., declarando persona afectada por la calificación a Cayetano , para el que solicitó su inhabilitación por 5 años y la condena al pago a los acreedores del 75% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, incluidos los créditos contra la masa.

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.

Acto seguido se emplazó a la concursada y al administrador único al objeto de que formularan oposición, formulando oposición Cayetano y dejando precluir el plazo la concursada.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la propia complejidad de la materia y el volumen de asuntos concursales y de otra índole en tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presunciones de índole contable.

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:

  1. - Presunciones absolutas de índole contable ( art. 164.2.1º). La administración concursal refiere que la concursada no llevaba una contabilidad sustancialmente acomodada a las previsiones del CCOM , LSC y PGC. Según afirma la administración concursal, al tiempo de la solicitud de concurso la concursada no llevaba contabilidad alguna ni la administración concursal la tuvo a su disposición con posterioridad.

  1. - Alzamiento o salida fraudulenta de bienes (art. 164.2.4º ó 5º).

  2. - Incumplimiento del deber de solicitar el concurso (art. 165.1º, hoy art. 165.1.1.1º).

  3. - Incumplimiento del deber de colaboración (art. 165.2º, hoy art. 165.1.2º).

  4. -Presunciones débiles de carácter contable (art. 165.3º, hoy art. 165.1.3º). Nos dice la administración concursal que la concursada no presentó cuentas en el ejercicio 2010 y que ni siquiera le consta que se hubiesen formulado.

Las presunciones absolutas de índole contable vienen referidas en el nº 1 del art. 164.2, que declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes [ SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 19 de Marzo de 2007 (JUR 2007, 272870) y SJM nº 1 de Alicante de 13 de Enero de 2011 (ROJ: SJM 12/2011)].

Denominador común de las tres conductas es que provocan una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la investigación de las causas de la insolvencia.

El TS viene declarando, ya desde antiguo (sentencia de 13 de Octubre de 1969 ), que la llevanza de la contabilidad no sólo es exigible "como garantía del buen orden interno en la marcha de toda empresa mercantil, sino además para la seguridad del tráfico, pues, por definición y naturaleza, el comercio supone la habitual comunicación, relación e intercambio de intereses económicos y este tipo de operaciones requiere una normativa que garantice la seriedad de las operaciones, base del crédito popular, en todo momento comprobable" . En la misma línea la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 4 de Junio de 2009 (ROJ: SAP B 7440/2009 ), afirma que "la contabilidad empresarial, debidamente llevada, además de ofrecer en cada momento y en períodos regulares la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad, permite conocer las operaciones realizadas, reconstruir su evolución, hacer una estimación de valor y, en cierta medida, un pronóstico de viabilidad, por lo que también, en fin, permitirá conocer datos relevantes para determinar la producción del estado de insolvencia y sus causas." Y en esa línea incide la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 2 de Mayo de 2013 cuando recalca que "la contabilidad no tiene un valor patrimonial, pero sí tiene un valor funcional en orden a propiciar un conocimiento sobre el estado económico y patrimonial de la empresa que permita tanto a ésta misma como a sus acreedores adoptar las decisiones oportunas."

Bajo la rúbrica de presunciones de índole contable podemos englobar una serie de conductas tributarias de nuestro Derecho histórico.

El art. 890 CCom de 1885 reputaba fraudulenta la quiebra de los comerciantes en quienes concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (...) 3ª. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos; 4ª. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero; 5ª. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado; 6ª. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

Del mismo modo se presumía fraudulenta la quiebra, salvo prueba en contrario, cuando la verdadera situación del comerciante no pudiera deducirse de sus libros (art. 891). Por último, dentro de la enumeración de causas presuntivas de quiebra culpable, salvo prueba en contrario, aparecía la de quienes no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro 1º del CCom, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiese causado perjuicio a tercero.

La LC opta por una mayor simplicidad en la redacción, reduciendo el número de supuestos.

Un recto entendimiento de la presunción objeto de estudio exige detenerse en los postulados del Título III del Libro Primero del CCom, que principia (art. 25 ) por proclamar la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Esta obligación principal se complementa con otras instrumentales, como la llevanza necesaria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de un libro de Inventarios y Cuentas anuales, otro Diario y, cuando se trate de sociedades mercantiles, un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones (art. 26 ). Estos libros deberán ser legalizados en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio (art. 27). El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa y en él se transcribirán, al menos trimestralmente, con sumas y saldos los balances de comprobación, así como el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. En el libro Diario han de registrarse día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate (art. 28).

El CCom impone unos estrictos requisitos formales para los libros y documentos contables, exigiendo su llevanza con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, debiendo salvarse,...

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