STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4986
Número de Recurso1524/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Solá Ortiz, en nombre y representación CAIXABANK, S.A. (antes Banco de Valencia, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de febrero de 2014, dictada en el recurso de suplicación 1693/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de fecha 5 de marzo de 2013 dictada en virtud procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, contra "BANCO DE VALENCIA, S.A" y D. Baldomero .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Consta que en fecha 07/10/2010 se emite por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, acta de infracción por la que se califica grave la infracción imputada a la empresa Banco de Valencia SA, por la falta de comunicación en tiempo y forma del alta en el Regimen General de la seguridad social de Baldomero como trabajador (desde el 03/05/2010 que inicia practicas como becario), levantando acta de liquidación correlativa, por importe de 3,125 euros. SEGUNDO.- Se constata que existe un Convenio de Cooperación entre la Universidad de Alicante y el Banco de Valencia SA para la realización de practicas formativas en empresas e instituciones publicas o privadas de fecha 26,01,2005 (doc 1 del ramo de la demandante), existiendo otro previo Convenio fechado el 01/04/2004. Igualmente constan convenios análogos entre la entidad bancaria y otras universidades. Igualmente consta acreditado que Florentino , alumno de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Alicante (doc 2) fue designado para el desarrollo de dicha Beca practicas en el Banco de Valencia SA con un horario de 7 horas al día de lunes a viernes y siendo la Beca desde el día 03/05/2010 hasta el día 15/09/2010, estableciéndose un importe de bolsa de ayuda de 500 euros (al igual que el resto de sus compañeros becarios) y nombrándose como su tutor a Mariano . TERCERO.- Consta según documento 3, que el Sr. Baldomero se incorpora como estudiante en practicas en la oficina de Benissa durante el plazo establecido anteriormente reseñado, debiendo estar en continuo contacto con el tutor de la empresa y la Universidad, aclarándole dudas y apoyándole en su formación, no cubriendo puesto de trabajo especifico, ni esta de refuerzo o para cubrir bajas o vacantes, etc.., debiendo estar sus labores formadores en consonancia con su practica formadora, resaltando que es una persona a la que se le ha de formar. Igualmente consta que se le hace entrega por parte del Banco de valencia al citado Sr. Baldomero de una comunicación de 03/05/10 acompañado de manual de acogida con indicaciones oportunas (doc 4). CUARTO.- Según consta de la testifical practicada en juicio en la persona de D. Leon , fue el tutor del becario Baldomero , haciendo de todo en las practicas (cheques, caja, correo), supervisándole personalmente el testigo. Crre que en ese periodo el cajero estaba en IT, atendiendo también en la caja el becario Baldomero , pues los empleados de la oficina rotan y hacen todas las tareas incluso el interventor como es el testigo, pero añade que el Sr. Baldomero hizo mas tareas aparte de la caja, aunque desconoce si según la documental de la Universidad era él el tutor del Sr. Baldomero o no. Añade que en esa oficina de Benissa en Agosto de 2010 estaban cinco trabajadores, siendo uno de ellos el cajero que estuvo en IT aunque no recuerda la fecha. QUINTO.- Según informe de la Subinspectora de Trabajo Sra. Yolanda , visado por el Inspector de Trabajo Sr. Carlos Manuel , tras visita girada a la oficina de Benissa de la entidad demandada, el día 25/08/2010 a las 09:45 horas , el becario Baldomero se encontraba ese día prestando sus servicios en el puesto de trabajo de Caja, atendiendo en ventanilla a los clientes que acudían a la oficina a realizar gestiones indicando que según el Sr. Baldomero su horario era de 8 a 15 horas (el de la oficina continua hasta las 15:30), que trabaja en esa misma sucursal desde el 03/05/2010 y que durante la primera semana estuvo aprendiendo el sistema informático, y que se incorporo de forma inmediata al puesto de cajero que ocupa de forma exclusiva desde entonces, siendo su remuneración 500 euros mensuales y que cuando tiene alguna duda se la resuelve el compañero mas cercano a su puesto. Según la Subinspectora el responsable en ese momento Sr. Leon corrobora esas afirmaciones y manifiesta que habitualmente el puesto de cajero lo ocupa Ceferino pero que está en IT desde Abril, desconociendo quien es el tutor nombrado por el Banco Y concluye que dificilmente es asumible que Mariano pueda desarrollar sus funciones como tutor al no tener su puesto de trabajo en la provincia de Alicante sino en Valencia. SEXTO.- Consta acreditado que un trabajador de la oficina de Benissa de dicha entidad bancaria, (D. Ceferino ) paso a situación de IT desde el día 19/04/2010, ignorándose en que momento fue dado de alta de dicha IT".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante frente a Banco de Valencia SA habiendo intervenido igualmente Baldomero en el presente procedimiento de oficio, debo decretar y decreto la inexistencia de relación laboral entre la empresa y el citado Sr. Baldomero " .

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm de fecha 5 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que realizó D. Baldomero al Banco de Valencia, S.A. en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 15 de septiembre de 2010.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2010 (Rec. nº 3143/2009 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de febrero de 2014 (recurso 1693/2013 )- estimando el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo, declarando la existencia de relación laboral entre el Banco de Valencia, S.A. (hoy Caixabanc, S.A.) y D. Baldomero .

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren, esencialmente, las siguientes circunstancias: a) en fecha de 07/10/2010, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, se levantó acta de infracción por falta grave al Banco de Valencia, S.A., por falta de comunicación en tiempo y forma del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de D. Baldomero como trabajador desde el 03-05-2010; b) se constata que existe un Convenio de Cooperación entre la Universidad de Alicante y el Banco de Valencia S.A., para la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones públicas o privadas de fecha 26-01-2005, existiendo convenios análogos entre la entidad bancaria, y otras universidades; c) D. Baldomero , alumno de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Alicante fue designado para el desarrollo de dichas prácticas en el Banco de Valencia, S.A., con un horario de 7 horas diarias de lunes a viernes, siendo la Beca concedida por el período de 03-05-2010 hasta el 15-09-2010, estableciéndose una bolsa de ayuda de 500 euros (al igual que al resto de sus compañeros becarios), nombrándose como su Tutor a D. Mariano , e incorporándose como estudiante en prácticas en la Oficina de Benissa, durante el citado plazo; d) el Sr. Baldomero sólo recibió formación teórica durante escasos días nada más incorporarse a la oficina bancaria, y normalmente vino realizando labores de cajero; d) dichas laborales habitualmente las realizaba un empleado que estaba de baja por incapacidad temporal, desde unos pocos días antes de que el Sr. Baldomero se incorporara a la oficina bancaria; e) los servicios se prestaban por el Sr. Baldomero de lunes a viernes y de 8 a 15 horas, esto es, en el horario y jornada propias de las oficinas bancarias, y realizando las tareas normales de cualquier empleado de banca; y, f) el tutor que debía supervisar la formación del Sr. Baldomero ni siquiera prestaba servicios en la citada oficina, sino en otra de Valencia, siendo el resto de empleados los que supervisaban las tareas del codemandado.

  2. Interpuesta demanda de oficio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, interesando se dictase sentencia declarativa sobre la naturaleza laboral o no de la relación mantenida entre el Banco de Valencia, S.A. y D. Baldomero , la sentencia de instancia la desestimó, pero interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -como ya se ha señalado- previo estimación del recurso, dictó sentencia revocando la sentencia recurrida, y declarando la existencia de relación laboral entre el Banco de Valencia, S.A. (hoy Caixabanc, S.A.) y D. Baldomero . La Sala de suplicación, sobre la base de las circunstancias expuestas en el apartado anterior, estima que concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

SEGUNDO

1 . Contra la referida sentencia, interpone Caixabanc, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 7 del Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa , e invocando como sentencia de contrasta le dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2010 (recurso 3143/2009 ). En ese caso, la Sala examina la prestación de servicios llevada a cabo por los estudiantes universitarios dentro del Plan de Estudios de la Licenciatura de Ciencias Económicas y de Administración y Dirección de Empresas de la Universidad de Valencia, con la finalidad de que completen los créditos que exigen las licenciaturas, en virtud del Convenio de Colaboración con la entidad BANCAJA, haciéndose constar expresamente en el señalado convenio que "en ningún caso y bajo ningún concepto, la empresa podrá cubrir un puesto de trabajo con los estudiantes, ni siquiera con carácter eventual o interino, durante el periodo establecido para la realización de la práctica", y habiendo quedado acreditado que los codemandados estuvieron en distintas oficinas de la entidad, durante cuatro meses como becarios, bajo la dependencia de su director, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, nombrándose por la entidad otro tutor, habiendo percibido una cantidad de dinero en concepto de beca por importe aproximado de 1000 o 1250 €. Pues bien, habiéndose producido en estos términos la prestación, la Sala entiende que la formación práctica se realizó al amparo del Convenio de Cooperación educativa suscrito entre Bancaja y la Universidad, con sustento legal en el RD 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, siendo el fin de las Prácticas Formativas Integradas en los Planes de Estudios con correspondencia en créditos académicos, el conocimiento de la vida profesional, la introducción en la problemática de la entidad, contrastar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante la titulación, y la realización de trabajos que pongan a prueba la capacidad crítica del estudiante y la puesta en práctica de su capacidad de análisis y síntesis en las tareas estudiadas; de manera que, respondiendo a tal fin las prácticas realizadas por los estudiantes no cabe entender la existencia de relación laboral, pues los estudiantes «realizaron las prácticas en las oficinas, en los puestos existentes en las mismas, es decir en caja y en atención comercial al público, contando con el apoyo del director de la oficina, y en el horario de ésta, pues de otro modo sería imposible la realización de la práctica, teniendo asignado un tutor de la Universidad que evalúo positivamente las prácticas realizadas con acreditación curricular; asimismo consta que las ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las practicas, el cual fue fijado en función de criterios académicos, de todo lo cual debe concluirse que la actividad practica realizada por los codemandados fue adecuada a la finalidad de la beca de facilitar la formación práctica del becario, respondiendo así al plan formativo preestablecido por el Convenio, revirtiendo la actividad práctica realizada en interés del propio becario, obteniendo créditos a efectos académicos.

  1. El Abogado del Estado al impugnar el recurso niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, apreciación que es compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y que también es compartida por esta Sala. En efecto, si bien la comparación de los datos fácticos esenciales tenidos en cuenta en las sentencias a comparar -y que se han descrito- evidencia desde luego la existencia de similitudes entre ambos casos, sin embargo existen también diferencias relevantes a los efectos de calificar las relaciones como laborales o propias de becarios, que ponen de manifiesto la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste. En concreto, en la recurrida consta que el becario recibió al inicio una formación teórica durante la primera semana que estuvo aprendiendo el sistema informático y que el resto del tiempo estuvo prestando servicios de cajero, ocupando el puesto de trabajo de otro trabajador que estaba de baja por incapacidad temporal y sin la presencia del tutor de la entidad que se encontraba en otra provincia, siendo sus tareas supervisadas por el resto de los empleados. En la sentencia de contraste las circunstancias son distintas porque los becarios en ese caso estaban bajo la dependencia del director de la entidad bancaria que además contaban con un tutor, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, constando asimismo que las ausencias de empleados en las oficinas, bien eran circunstanciales, bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las practicas.

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura del "Becario", en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud. 2679/13 -; 11/11/14 -rcud. 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud. 1858/13 -), ello nos conduce a desestimar el presente recurso; con imposición de costas ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Solá Ortiz, obrando en nombre y representación CAIXABANK, S.A. (antes Banco de Valencia, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación 1693/2013 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 (autos 244/2011) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, contra la empresa "BANCO DE VALENCIA, S.A" y D. Baldomero ; con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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