ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9689A
Número de Recurso1548/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad ÁRIDOS VALENTÍN ARRIBAS, S.L.,se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 295/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículo 86.2.b) LRJCA ], pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, dicha cuantía viene determinada por el previsible coste económico de la reposición de tierras, que en este caso no alcanza, notoriamente, el límite legal; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte ahora recurrente contra la resolución de 17 de junio de 2011 de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana relativa a la demolición de obras ilegales en la zona de protección de infraestructura ferroviaria.

Dicha resolución trae causa de una denuncia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias referida a las excavaciones de tierras en zonas de dominio público y protección ferroviaria, localizadas entre el PK 48/468 al 48/659 y del PK 48/659 al 48/960 de la L/Utiel a Valencia SantIsidre, en Buñol (Valencia).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Es doctrina de esta Sala la de que la fijación de la cuantía por la Sala de instancia deja a salvo las facultades del Tribunal de casación para decidir la que corresponda a efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía es determinada, pues el acto recurrido ordena la demolición de obras ilegales en la zona de protección de infraestructura ferroviaria, obras que necesariamente han de tener un coste económico determinado.

Ese coste económico dependerá, como es lógico, de la clase y naturaleza de las obras de demolición a realizar (las cuales dependerán, a su vez, de la clase y naturaleza de las obras realizadas). Sobre estas últimas sólo consta en el expediente administrativo que son obras de excavación de terreno, construcción de camino con modificación de rasante y vallado en zona de dominio público y protección ferroviaria, localizadas entre el punto kilométrico 48/468 al 48/659 y entre el punto kilométrico 48/659 al 48/960 de la línea Utiel a Valencia Sant Isidre, en Buñol (Valencia).

Pues bien, frente a la cuestión planteada por esta Sala y Sección acerca de la cuantía de las obras de reposición del terreno a su estado originario, que ostensiblemente y en nuestra opinión no alcanzan la suma de 600.000'00 euros, la parte recurrente no ha proporcionado a esta Sala ni siquiera un indicio, por leve que fuera, sobre el coste aún aproximado de las obras, sino que, amparándose en la circunstancia de que la resolución impugnada ordena la restitución del terreno a su estado originario "de acuerdo con las instrucciones que le serán facilitadas por ADIF", manifiesta repetidamente en sus alegaciones que de momento no puede conocerse la cuantía de las obras ya que hasta que en el futuro ADIF precise el modo y plazo de realización de las mismas, la cuantía es "indeterminada absoluta y no determinable", añadiendo que esa imposibilidad se produce por la circunstancia de desconocerse de momento "los datos esenciales" de la obligación.

Pero las cosas no son así.

En primer lugar, los datos esenciales se conocen, pues son la naturaleza y clase de las obras realizadas sin autorización.

Y, en segundo lugar, el que las obras de reposición tengan que ser las precisadas por ADIF, no convierte la cuantía en indeterminada, pues nada hubiera impedido calcular en principio su importe atendiendo a un normal uso de materiales y técnicas de ordinaria utilización.

En definitiva, la falta de datos sobre la cuantía de las obras a realizar (cuando, como aquí, no llega razonablemente al límite casacional) sólo es imputable a la propia parte recurrente, que se ha desentendido de cuantificar, siquiera mínimamente, el coste de unas obras que lo tienen preciso y determinado.

CUARTO .- Al no llegar ostensiblemente la cuantía del recurso a la cifra de más de 600.000'00 euros, es procedente inadmitir este recurso de casación ( artículo 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional ), con condena a la parte recurrente en las costas de este incidente; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 1.000'00 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación n° 1548/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad ÁRIDOS VALENTÍN ARRIBAS, S.L. contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso n° 295/2012 , cuya firmeza declaramos. Y condenamos a la parte recurrente en las costas en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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