ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9676A
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 665/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento y por haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales ( art. 93.2, apartados b ] y c], LJCA ), visto lo resuelto en sentencia de esta Sala tercera de 2 de octubre de 2014, recurso de casación nº 2578/2013 .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Autopista Trados-45, S.A." contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la solicitud presentada por la demandante con fecha 30 de octubre del 2012 reclamando el pago de 3.651.692,79 euros, resultante de la liquidación final de la cantidad anual de la subvención a cuyo pago está obligada la demandada, correspondiente al periodo 10, más los intereses de demora correspondientes, derivados del contrato de concesión de obra pública para la "Redacción del proyecto, construcción, conservación y gestión del servicio público de la nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donell- N.IV".

El "fallo" de la sentencia anula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y condena a la Comunidad de Madrid al pago de 3.651.692,79 euros, importe de la liquidación de la cantidad anual de la subvención a cuyo pago está obligada la demandada, correspondiente al periodo 10, más los intereses de demora de dicha cantidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto y a determinar en ejecución de sentencia.

En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se señala que " la problemática suscitada en este recurso ya ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sección nº 1421 de fecha 20 de junio de 2013 , resolviendo el mismo supuesto, si bien referido a los periodos 8 y 9, en sentido favorable a la entidad recurrente, y a dicha Sentencia ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, máxime teniendo en cuenta que ya consta en autos que la misma ha sido confirmada por la STS de 2 de octubre de 2014 " . Transcribe a continuación la Sala diversos fragmentos de la fundamentación jurídica de ambas sentencias, y concluye que "hemos de estar a las anteriores consideraciones si bien ha de tenerse en cuenta que el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha efectuado alegaciones en el trámite de conclusiones sobre la cuestión del IVA planteada, ni ha acreditado haber ingresado mensualmente en la Administración tributaria el IVA de las facturas de las que reclama intereses en este recurso, por lo que la base imponible de los intereses de demora estará constituida por el importe total de las facturas excluido el IVA, tal y como sostiene la Administración. Por lo tanto, la cuantificación exacta de los intereses moratorios deberá verificarse en trámite de ejecución de sentencia, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda una concreta cantidad por tal concepto, pero sin acompañar cuadro o explicación alguna sobre su fijación" . (FJ 3º, in fine ) .

SEGUNDO .- Se ha planteado la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ) y por haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales (artículo 93.2.c), al haberse ya resuelto por esta Sala tercera del Tribunal Supremo un recurso de casación con un contenido sustancialmente idéntico a este.

Pues bien, hemos de descartar, ante todo, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 93.2.c), que señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales "; toda vez que la jurisprudencia ha señalado que para apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión se requiere que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala (en este sentido, Auto de 8 de enero de 2015, recurso nº 2249/2013 ) , mientras que en el presente caso únicamente se ha citado como precedente a estos efectos una sola sentencia.

Ahora bien, debe afirmarse la concurrencia de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes, consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por su evidente falta de prosperabilidad.

En efecto, como hemos advertido, la Sala de instancia razonó la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por remisión a lo dicho en otra sentencia precedente de la misma Sala, dictada en un recurso seguido entre las mismas partes y con un contenido sustancialmente igual. Más aún, la propia Sala de instancia advirtió que esa sentencia precedente había sido confirmada en grado de casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2014 (recurso nº 2578/2013 ), transcribiendo a tal efecto párrafos de esta última sentencia.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación la Administración autonómica recurrente actúa como si la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 no se hubiera dictado, pues no hay en dicho escrito de interposición ninguna referencia crítica a la misma y a lo que en ella se dice. Más aún, tal vez porque parece que este recurso de casación no hace más que repetir lo alegado en el que fue desestimado por esa sentencia de 2 de octubre de 2014 , se imputa a la sentencia de instancia un pronunciamiento contrario al que esta realmente contiene. Así, en el apartado 6º del escrito de interposición se dice denunciar una infracción jurídica cometida por el Tribunal de instancia en cuanto concierne al cómputo del IVA abonado a efectos del cálculo de los intereses de demora, y se dice transcribir una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pues bien, sorprende esta afirmación, pues la sentencia de instancia no contiene esos párrafos que transcribe la recurrente, al contrario, lo cierto es que la sentencia aquí combatida en casación señala expresamente en su fundamento jurídico tercero "in fine" que "ha de tenerse en cuenta que el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha efectuado alegaciones en el trámite de conclusiones sobre la cuestión del IVA planteada, ni ha acreditado haber ingresado mensualmente en la Administración tributaria el IVA de las facturas de las que reclama intereses en este recurso, por lo que la base imponible de los intereses de demora estará constituida por el importe total de las facturas excluido el IVA, tal y como sostiene la Administración " .

Así las cosas, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación, pues no habiéndose sometido a crítica fundada lo que ha dicho el Tribunal Supremo en un recurso sustancialmente idéntico a este, es claro que el presente recurso no puede sino ser rechazado por las mismas razones.

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido, dice la Administración recurrente que el criterio del Tribunal Supremo puede cambiar, pero mal puede pretenderse tal cambio cuando no se suministra a este Tribunal ninguna razón que de pie a replantear lo dicho recientemente sobre la misma cuestión. No deja de ser significativo, en este sentido, que la Administración de la Comunidad de Madrid se refiere, sucintamente, a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , pero nada alega sobre la otra causa de inadmisión sugerida y que es la que hemos tomado en consideración, a saber, la del art. 93.2.d).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 665/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR