ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9671A
Número de Recurso3972/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge Deleito García y D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Ayuntamiento de Villavelayo, respectivamente, se ha ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 77/2012 .

SEGUNDO .- Por Providencia, de 25 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

-Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

-Y, en relación con el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite que ha sido cumplimentado por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los Ayuntamientos de Canales de la Sierra y de Mansilla de la Sierra, y de la Mancomunidad de Montes de los Ayuntamientos de Canales, Mansilla y Villavelayo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mansilla de la Sierra contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial del Gobierno de la Rioja de 16 de noviembre de 2011, que desestima los requerimientos formulados por los Alcaldes de Canales de la Sierra y de Mansilla de la Sierra contra la resolución del Director General de Política Local nº 523 de 20 de septiembre de 2011, por la que se declara a la Mancomunidad de Montes de Villavelayo, Canales de la Sierra y Mansilla de la Sierra exenta de la obligación de sostener un puesto de trabajo de Secretaría reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, integrando las funciones de la Mancomunidad reservadas a dichos funcionarios como propias del puesto de trabajo de Secretaría- intervención del Ayuntamiento de Villavelayo o del de la agrupación que éste forme con otros municipios para sostener un puesto único con tales funciones.

SEGUNDO .- En el motivo primero de casación articulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 218 LEC y 33.1 LJCA , al incurrir la sentencia de instancia, a su modo de ver, en falta de motivación por los errores de los que adolece.

Esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Los argumentos de la sentencia recurrida que llevaron a su Fallo se encuentran en su Fundamento de Derecho Tercero:

La parte demandante alega la incompetencia del órgano para solicitar la exención de la obligación de sostener un puesto de Secretaría reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.

La Mancomunidad de Montes de Villavelayo, Canales de la Sierra y Mansilla de la Sierra es una entidad local supramunicipal de carácter histórico y consuetudinario regulada en el artículo 84 de la ley 1/2003 de 3 de marzo de Administración Local de la Rioja , cuyo artículo establece: "continuarán rigiéndose por sus propios estatutos, pactos, concordias y demás normas consuetudinarias".

Es un hecho admitido por todas las partes que la Mancomunidad no tiene Estatutos.

La Sala estima la tesis de la parte demandante: El Alcalde del Ayuntamiento de Villavelayo no tiene competencia para solicitar a la Comunidad Autónoma la exención de la obligación de sostener un puesto de Secretaría reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal por los siguientes argumentos:

1º.- No se ha acreditado ninguna norma o costumbre que le permita realizar tal petición.

2º.- El artículo 142 de la Ley 1/2003 establece "2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetarán a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general" y el artículo 4.3 de la Ley 7/1985 dice: "3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obres de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. en defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos". La citada legislación se complementa con lo establecido en el artículo 140 ROF -RD 2568/1986 - (a falta de regulación expresa en los Estatutos de las Mancomunidades) y el artículo 37 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RD 1690/1986).

3º.- Y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 22.2.1 (competencias del Pleno) "La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo...", le corresponde al Pleno de la Mancomunidad la competencia para solicitar la exención, y no al Presidente de la Mancomunidad. No deben olvidarse los principios de actuación conforme a la voluntad de los órganos de gobierno y de colaboración que rigen el funcionamiento de las Mancomunidades.

En consecuencia al haberse fundamentado la concesión de la exención por parte de la Comunidad Autónoma en la petición que se realiza por parte del Alcalde de Villavelayo sin el consentimiento ni audiencia de los otros Alcaldes procede conforme al artículo 62 y 63 la anulabilidad del acto administrativo impugnado

.

Y frente a dichos razonamientos, la Comunidad Autónoma recurrente entiende, de forma bastante apodíctica, que la sentencias incurre en falta de motivación porque «La sentencia parte de declarar que se trata de un asunto de función pública, a pesar de que consta claramente que no es un asunto de tal naturaleza, sino de organización administrativa interna. Además aplica normativa reguladora del pleno de los ayuntamientos a una entidad local que no es un ayuntamiento, sino una entidad distinta: una mancomunidad» .

Pues bien, el desarrollo del motivo revela que la Comunidad recurrente, si bien imputa a la sentencia una falta de motivación por los errores en los que a su juicio incurre, lo que evidencia el motivo, en definitiva, es la puesta de manifiesto del desacuerdo de la recurrente con las normas que la Sala a quo considera aplicables para la determinación del órgano competente para solicitar de la Comunidad Autónoma la exención de la obligación de sostener un puesto de Secretaría reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, así como con la interpretación que de dichas normas efectúa la sentencia, por lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, al haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tal vicio es el previsto en el apartado d) del propio precepto, que es el idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, en síntesis, que aunque el motivo casacional pueda conectarse con el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , su origen está en el error de partida de considerar el asunto como cuestión de función pública, lo que llevó a una aplicación incorrecta de normativa sin motivación. Y es que la sentencia está motivada, y cuestión distinta en que la parte aquí recurrente no esté conforme con la motivación de esa motivación, por lo que la imputación de que la sentencia ha aplicado una normativa incorrecta debió de haberse efectuado a través del cauce previsto por el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- Y en relación con el segundo motivo de casación articulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , debe señalarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limita a señalar lo siguiente: «3º) También al amparo del motivo d) del art. 88.1 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidas normas de Derecho estatal que han sido determinantes del fallo, como exige el artículo 86.4 de la LJCA ; dichas normas son las contenidas en la normativa de la Ley de Bases de Régimen Local» . Esto es, no se hace mención alguna en el escrito de preparación de las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, no siendo en ningún caso aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos de la Ley de Bases de Régimen Local. Además, nada dice para justificar en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido.

Por lo expuesto, este motivo también debe de ser inadmitido, y ello con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en el trámite al efecto concedido, en las que sostiene que en el escrito de preparación se mencionaron las normas infringidas por la sentencia, que son las contenidas en la Ley de Bases de Régimen Local, pues esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe r azonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autonoma de La Rioja las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 77/2012 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último Razonamiento Jurídico.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villavelayo contra la anterior sentencia y, para su sustanciación, remitir las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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