ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9632A
Número de Recurso2157/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del "HOTEL CARLOS V, S.L." presentó el día 31 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 768/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1268/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "HOTEL CARLOS V, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de "WORLDWIDE INTERMEDIATE ESPAÑA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 , la parte recurrente se ha mostrado contraria a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos para resultar admitido. Mediante escrito presentado el mismo día 30 de septiembre de 2015, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de nulidad de contratos de arrendamiento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos de casación.

    En el motivo primero, se afirma que "las mismas tres personas físicas firmaron los contratos que se pretenden anular y demás pretensiones subsidiarias, en representación de dos mercantiles, esa doble intervención la viene a considerar la doctrina jurisprudencial como actuación en autocontratación, aunque los mismos no intervinieran en su propio nombre y derecho en ninguna de las dos partes contractuales". Se viene a plantear en el motivo que nos encontramos ante un supuesto de autocontratación, ya que las mismas tres personas físicas representan a las dos mercantiles, por lo que levantando el velo de las mismas, nos encontramos ante tres personas tomando la decisión por las dos mercantiles. Se citan diversas sentencias de esta Sala como la de 28/3/2000 ó la de 1/3/2011 .

    En el motivo segundo se afirma que "las mismas tres firmantes otorgaron los contratos objeto de la demanda, en representación de las dos mercantiles y las mismas no ostentaban ni facultades especiales para autocontratar ni la mercantil ratificó ninguno de los contratos otorgados, ni de forma expresa ni tácita". Señala la recurrente que no se aplica en la resolución recurrida la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 1459.2 CC relativa a que los contratos incursos en autocontratación puedan seguir desarrollando sus efectos. Se citan varias sentencias de la Sala como la de 19/2/2001 .

    En el motivo tercero, se afirma que "las otorgantes en autocontratación, representando a la mercantil demandante y demandada, ocasionaron un perjuicio a la mercantil que recurre en casación y su actuación supone el correlativo beneficio para los otorgantes en la doble representación en la que intervinieron". se viene a plantear que las otorgantes decidieron favorecer a la mercantil donde ostentan más derechos, existiendo un conflicto de intereses y abusando de esa posición de doble representación. Se citan sentencias de esta Sala como la de 12/2/1999 ó la de 21/4/2001 .

    En el motivo cuarto se encabeza afirmando "carga de la prueba sobre la existencia de conflicto de intereses en los supuestos de autocontratación; en el presente caso serían los otorgantes en autocontratación quienes debieran probar que no existía ya que el CC en su artículo 1459.2 lo prohíbe". se mantiene en el motivo que la jurisprudencia de esta Sala mantiene que no le afecta a la recurrente la carga de la prueba del conflicto de intereses sino que será quien firma en autocontratación quien deberá probar que no existía ese conflicto de intereses.

    El motivo quinto se encabeza señalando que "el contrato de arrendamiento del que se pretende su reconocimiento en el suplico, no ha sido objeto de novación extintiva alguna sino meramente modificativa, y subjetiva en la sucesión de titularidades dominicales". Viene a denunciar la recurrente que la sentencia recurrida considera que el contrato de diciembre de 1949 está extinguido pero los argumentos que utiliza para entender que operó una novación extintiva lo cierto es que son argumentos de novación modificativa por lo que el contrato seguiría desarrollando sus efectos locativos entre las partes. Se citan diversas sentencias de esta Sala sobre la novación como la 13/1/2013 ó la de 11/7/2011 .

  3. - A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. En cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero y quinto, por inexistencia de interés casacional que no se justifica adecuadamente, que no tiene consecuencias para la resolución del presente conflicto atendida su "ratio decidendi" además de no respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      En primer lugar, ha de señalarse que el interés casacional no estaría debidamente justificado, ya que esta Sala (en aplicación de los Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por los magistrados de la Sala 1ª con fecha 30 de diciembre de 2011) viene exigiendo para la debida justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citen al menos dos sentencias de la Sala Primera y se exprese cómo, cuando y de qué manera se infringe la doctrina contenida en ellas; estas exigencias no se cumplen en el escrito de interposición en el que se incluyen sentencias del Tribunal Supremo como apoyo de las argumentaciones del recurrente pero sin expresar debidamente y con la necesaria extensión dónde se encuentra la cuestión jurídica que sustentaría el interés casacional.

      Además, en algunos casos (como la doctrina invocada sobre novación extintiva o modificativa o la relativa a la doctrina sobre el levantamiento del velo societario), la jurisprudencia invocada no afecta a la resolución del conflicto atendida su "ratio decidendi" ya que la sentencia basa su resolución confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia en el hecho de que no puede hablarse de simulación en los contratos cuya nulidad se pretende, que no existe ilicitud de la causa en los contratos, que no existió autocontratación alguna o que no existió abuso de derecho.

      Así, la parte recurrente parte en todo momento de que nos encontramos ante un supuesto de autocontratación que perjudica a una de las sociedades parte en el presente procedimiento en detrimento de la otra, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que, en el presente supuesto, no estamos ante la figura de la autocontratación sino ante dos sociedades diferentes, que dado el hecho de que pertenecen al mismo grupo familiar, en la suscripción de los contratos litigiosos son representadas por las mismas personas que forman parte del consejo de administración, siendo este un supuesto que en la vida de estas sociedades ha sido cotidiano y frecuente, ya que si bien las hermanas Montserrat acceden a su condición de administradoras de ambas sociedades desde el año 2006, lo cierto es que desde el año 1999 hasta el 2006 Doña. Montserrat actuó como administrador único de ambas sociedades sin que, al parecer, esa situación le generase problema alguno de autocontratación ni le supusiese la necesidad de declarar la nulidad de los contratos o de las actualizaciones de renta que se hayan podido verificar. Del mismo modo, concluye la Audiencia que no se observa perjuicio alguno para una de las sociedades y beneficio para la otra pues, en realidad, lo que hacen las administradoras es plasmar documentalmente unos pactos verbales que se venían manteniendo en la familia en orden a la novación del contrato o contratos de arrendamiento y que no hacen otra cosa venir a determinar las rentas y demás condiciones del contrato según la particular situación de las sociedades en cada momento, además de que difícilmente puede hablarse de perjuicio cuando las cantidades objeto de arrendamiento se han mantenido dentro del acervo social y forman parte de las reservas que no se han repartido, por lo que no puede hablarse de apropiación ilícita de fondos.

      Por último, y por lo que se refiere a la supuesta vigencia del contrato de 1949 que la parte recurrente pretende imponer, la Audiencia concluye, nuevamente tras el examen de la prueba obrante en autos, que dicho contrato es desconocido por todos los intervinientes y que solo parece conocerlo Doña. Montserrat y que difícilmente puede mantenerse su vigencia cuando las partes contendientes en este procedimiento son diferentes de las contratantes en 1949; además, concluye la Audiencia que no se aportan por la parte demandante y hoy recurrente ni una sola comunicación por medio de la cual se hayan producido las correspondientes subrogaciones en las condiciones de arrendador y arrendatario del primitivo contrato de arrendamiento del local de negocio, ni se aporta ninguna actualización de renta conforme a las disposiciones transitorias de la LAU de 1994, ni la renta que se abona según el representante legal de la sociedad actora nada tiene que ver con la que debería de abonarse de continuar vigente el contrato cuya validez se pretende.

      Por lo tanto, se observa una construcción artificiosa del interés casacional, que no es tal, al discurrir las argumentaciones vertidas en el recurso al margen de la "ratio decidendi" de la sentencia y pretender, una nueva revisión de la actividad probatoria desplegada en la instancia.

    2. Además, en cuanto al motivo cuarto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 471.1 de la LEC ).

      Dicho motivo cuarto gira en torno a la denuncia de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba (aunque no se invoque expresamente la vulneración del art. 217 LEC ) cuestión esta de carácter claramente procesal e impropia del recurso de casación.

      A este respecto es preciso significar que es doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia de la LEC en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio.

      Los motivos antedichos, llevan consigo la irremediable inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan ser tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HOTEL CARLOS V, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 768/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1268/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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