ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9621A
Número de Recurso3050/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Adelina presentó el día 17 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 198/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 73/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª María Luisa Martínez Parra designada por el turno de oficio para la representación de Dª. Adelina , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015. . El procurador D. Eduardo Muñoz Barona en fecha 5 de diciembre de 2014, se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Amadeo en concepto de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que concurrían todos los presupuestos para su admisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 29 de septiembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 93 y 146 y 147 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de 26 de octubre de 2011 , 28 de marzo de 2014 y 21 de mayo de 2014 , las cuales establecen la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos en atención al principio de proporcionalidad.

    Considera la parte recurrente que la doctrina contenida en la señalada sentencia ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto se minora la cantidad que había sido acordada en procedimiento de divorcio en materia de alimentos a favor de hijo menor de edad, en procedimiento de modificación de medidas, cuando no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias y gastos concurrentes

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la resolución recurrida declara que no procede la reducción de la cantidad que fue fijada con anterioridad a la interposición del presente procedimiento, a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad y no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que debe regir en esta materia.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que se ha acreditado que las necesidades de la menor Nahia, que se evaluaron en el auto de medidas provisionales de 9 de diciembre de 2008, en 672 euros mensuales, han variado puesto que se ha eliminado el gasto de empleada doméstica y de la cuidadora de la menor, añadiendo la mayor permanencia con su padre al ampliarse las pernoctas de fines de semana y martes, que ha de tener incidencia en la cuantía de la pensión de alimentos en su día fijada.

    Debe recordarse en esta materia que esta Sala ha declarado en Sentencia de 28 de marzo de 2014 y 17 de junio de 2015 que : "el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del C.Civil corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerad claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo 146 del C.Civil . De modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales facultativos o de equidad que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y por consiguiente no puede ser objeto del recurso de casación" .

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, por cuanto aparece razonado de manera lógica la variación de las circunstancias concurrentes. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina . contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 198/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 73/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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