SAP Vizcaya 491/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1792
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN MODIFICACIóN MEDIDAS DEFINITIVAS LEC 2000
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-08/003389

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2008/0003389

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 198/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 73/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mariola y Marcos

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO CORTABARRIA ZORROZUA y RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA

Recurrido/a / Errekurritua: FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA C.A. P.V.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 491/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 73/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, a instancia de D.ª Mariola y D. Marcos

, apelantes, demandado y demandante, respectivamente, la primera representada por la Procuradora Sra. ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y defendida por el Letrado Sr. EDUARDO CORTABARRIA ZORROZUA, y el segundo representado por la Procuradora Sra. NURIA VEGA SUAREZ y defendido por el letrado Sr. RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA; y el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de noviembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

PROCEDE ADOPTAR, LAS SIGUIENTES MEDIDAS QUE MODIFICAN LAS YA ADOPTADAS CON ANTERIORIDAD:

1. El régimen de patria potestad compartida será el legal, para lo cual deberán tener en cuenta el fundamento primero de esta resolución.

2. La atribución de la vivienda familiar a madre e hija se extenderá hasta que esta alcance una vida independiente tras la mayoría de edad.

3. El régimen de visitas será el de la sentencia de divorcio con las modificaciones introducidas en el fundamento de derecho tercero.

4. La pensión de alimentos que el padre deberá abonar a favor de la hija será de 500 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de mes en la cuenta o libreta que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC. El régimen de gastos extraordinarios será el del fundamento cuarto.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las partes demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 198/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la primera instancia que modifica las medidas paterno-filiales en relación con la hija Andrea, nacida el NUM000 de 2005, fijadas en la sentencia de divorcio de 30 de abril de 2009, en el sentido de concretar que el uso de la vivienda familiar a la madre e hija se entenderá hasta que ésta alcance una vida independiente tras la mayoría de edad, de ampliar el régimen de visitas paterno filial añadiendo los puentes escolares a los fines de semana, que comprenderá la pernocta del domingo, y una pernocta inter semanal de los martes, recogiendo y entregando a la menor en el centro escolar, y de reducir la pensión de alimentos que el padre debe abonar a favor de la hija a la cantidad de 500 euros mensuales, han interpuesto recurso de apelación:

(1).- El demandante D. Marcos, interesando la modificación de la resolución recurrida en los particulares referentes: Al uso de la vivienda familiar que lo debe ser a favor de la progenitora custodia por el tiempo que la menor continúe conviviendo con ella y, en todo caso, hasta la mayoría de edad; al régimen de visitas paterno filial interesando se incluya dentro de las visitas inter semanales los jueves además de los martes con idéntico horario, es decir, recogida de la menor en el centro escolar a la salida de clase y entrega al día siguiente en el mismo centro al comienzo de la jornada lectiva, quedando suspendida si coincidiere con un puente, estando entonces la menor con quien le corresponda; a la cuantía de la pensión de alimentos en el sentido que la misma se fije en la cantidad de 300 euros mensuales; y a la exclusión de gastos extraordinarios de carácter obligatorio de las clases de inglés y euskera.

(2).- La demandada Dña. Mariola solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que: Se mantenga el régimen de visitas conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio de 30 de abril de 2009, en concreto, la entrega a la menor por parte del progenitor no custodio en el domicilio materno, sin pernocta de la menor a favor del padre los martes, fines de semana, puentes festivos escolares y vacaciones de duración igual o inferior a un semana; Así como se desestime la modificación de la pensión de alimentos manteniendo el importe de 546,98 euros actualizables anualmente.

SEGUNDO

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Acogemos la petición del apelante D. Marcos de eliminar la limitación temporal del uso de la vivienda familiar que se fija en la sentencia recurrida "hasta que alcance una vida independencia tras la mayoría de edad", toda vez que el art. 96 del Código Civil y doctrina jurisprudencial representada por las SsTS de 1 y 14 de abril y 30 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 .

Para la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija Andrea y a su madre, que ostenta la guarda y custodia, hemos de partir de un dato objetivo y cierto como es el hecho de que la hija Andrea es en la actualidad menor de edad, nacida el NUM000 de 2005, por lo que cuenta con 9 años en este momento.

Y en relación a la atribución de la vivienda habiendo hijos menores de edad el TS ha sentado doctrina, como se contiene en las SsTS de 1 y 14 de abril y 30 de septiembre de 2011 :

"La STS 221/2011, de 1 abril, sentó la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC, doctrina que se ha reiterado en la STS de 236/2011, de 14 abril .

Es por ello, que se reproduce la doctrina de las citadas sentencias, que dice que: "El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".

El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CC Cat y art. 81.2 CDF Aragón). La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.

El art. 96.1 CC no permite imponer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de...

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