ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9617A
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 579/2014 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó auto, de fecha de 4 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Bartolomé , contra la sentencia de fecha de 21 de enero de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procuradora don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional.

    La parte recurrente interpuso frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando que existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del art. 1838 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 14-11-1981 , 29-12-1987 y 16-5-1995 , que se refieren al derecho de los fiadores que pagan al acreedor, de reintegrarse de lo pagado dirigiéndose frente al deudor principal.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, ha de decirse que es adecuada la vía de acceso a la casación, intentada por el recurrente, que prevé el artículo 477.2 , LEC , del "interés casacional", porque cabe esta vía del ordinal 3º del art. 477.2.3º LEC , tanto en los supuestos de procedimientos tramitados en atención a su materia, como en los tramitados en atención a su cuantía, cuando la cuantía es inferior a 600.000 euros, pero superior a 6.000 euros, siempre que se justifique el interés casacional, por lo que el auto recurrido yerra en cuanto al motivo de no admisión, por cuanto en el escrito de interposición se alega interés casacional, y la cuantía reclamada en el procedimiento fue de 104.880,95 euros.

    No obstante lo anterior, el recurso de queja, ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, dado que la parte lo fundamentó en la infracción del art. 1838 CC y la jurisprudencia de la Sala representada por las sentencias de la Sala de SSTS 14-11-1981 , 29-12-1987 y 16-5-1995 , por lo que el recurso se funda en que el ahora recurrente era fiador de la demandada, lo que contradice de manera absoluta a la sentencia recurrida, que después de la valoración probatoria, tiene por acreditado que el ahora recurrente era hipotecante, y que asumió la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria respecto del préstamo hipotecario (Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida), por lo que el ahora recurrente no era fiador de la demandada, de forma que no existe oposición entre las sentencias de la Sala que cita la recurrente en su recurso, puesto que éstas se refieren a una supuesto de hecho diferente, la condición de fiador del recurrente, lo que no se da en este supuesto, además de que el recurrente no planteó en su recurso la inaplicación de las normas de la fianza, y tampoco plantea recurso extraordinario por infracción procesal, alegando incongruencia, por lo que el interés casacional planteado es artificioso, lo que es causa de no admisión, porque la base fáctica en la que se funda la ratio de la sentencia recurrida solo cabría modificarla, revisando la valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia .

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión del recurso, aunque sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de DON Bartolomé , contra el auto de fecha 4 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 21 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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