ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9616A
Número de Recurso2108/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "MAYEN HOLDING LIMITED", presentó el día 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 272/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de julio de 2014 a la parte de recurrida y el 29 de julio de 2014 a la parte recurrente.

  3. - El procurador Sra. Dª. Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles, en nombre y representación de "MAYEN HOLDING LIMITED" presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador Sra. Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de "HACIENDA VALDERRAMA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Subsanado el defecto de omisión del depósito, por Providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2015 la parte recurrida muestra su oposición a la admisión del recurso, mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se ha manifestado su oposición con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como el pago de la tasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, "HACIENDA VALDERRAMA, S.L." ejercita acción de declaración de validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 12 de junio de 2007 y consiguiente reclamación de cantidad derivada de dicho contrato de compraventa de inmueble, en concreto la cantidad de 794.764,47 euros, correspondientes a la parte del precio no abonada, más intereses de demora, frente a la hoy recurrente en casación, MAYEN HOLDING LIMITED, ante el incumplimiento de ésta, a la sazón compradora del inmueble. Dicho contrato tenía por objeto la venta del siguiente inmueble: vivienda en construcción señalada con el nº 1 E del bloque I, del conjunto residencial La Hacienda de Valderrama en la urbanización de Sotogrande. La demandante reclama el otorgamiento de escritura pública y el pago de parte del precio que se debió abonar por la demandada a la firma de la escritura pública de venta, esto es, 786.450,00 euros, más los intereses de demora de dicha cantidad.

    La parte demandada se opuso a tal pretensión, y por tanto a la reclamación de la indicada cantidad, basándose en el incumplimiento de la demandante, pues en esencia, sostiene que esta alteró las condiciones y características del objeto de la venta, no cumpliéndose las condiciones pactadas en el contrato, ni el plazo de entrega, por lo que no procede ni el otorgamiento de escritura pública ni la reclamación del resto del precio.

    En efecto, mantiene que habiendo sido esencial la ubicación de la vivienda y el entorno que habría de rodear a la misma, con amplios espacios y vistas exteriores a la naturaleza, sin ninguna construcción cercana que perturbara el paisaje ni ruidos próximos, pues se había pactado que el parking en superficie existente dejaría de existir y sería sustituido por uno subterráneo, quedando la zona como verde y sin menoscabo de las vistas del apartamento, iniciada la construcción, ello se incumplió, por lo que las partes suscribieron anexo al contrato de fecha 24 de abril de 2009, por el que la vendedora se comprometía a realizar las obras necesarias para implantar una pantalla verde de tal forma que visto desde las terrazas, el aparcamiento de superficie quedaba totalmente oculto, realizando obras de paisajismo y jardinería, mediante la construcción de escaleras ajardinadas y la siembra de árboles y plantas autóctonas, en forma y altura suficiente para ocultar el aparcamiento. Y dado que las obras realizadas no son suficientes para paliar los efectos ópticos y sonoros, se ha frustrado el objeto del contrato. Además alega el retraso en al entrega del inmueble. Razón por la que se opone a que se declare la validez del contrato, procediendo la resolución del contrato. A través de su suplico solicita se desestime íntegramente la demanda.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en único motivo , aunque alega dos infracciones; primera la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del debate y concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativas a la interpretación e integración del contrato de conformidad con las disposiciones en materia de consumidores y el principio de buena fe contractual del art. 1258 del Código Civil ; y segundo los criterios constitucionales de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , al valorar erróneamente, la prueba practicada y acreditada en la instancia.

    Alega la infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2003 y de 12 de julio de 2011 , sobre incumplimiento contractual que justifiquen la resolución contractual.

  3. - La sentencia de instancia, acogiendo las pretensiones del demandado, desestimó la demanda, en base al incumplimiento de las obligaciones de la actora respecto del contrato de compraventa y posterior anexo, declarando la frustración de las legítimas expectativas de la compradora demandada, que ampara la excepción de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la actora, alegada por la demandada, por lo que ampara la resolución del contrato, por incumplimiento de lo pactado.

    La sentencia recurrida en casación, estimando el recurso de apelación presentado por la actora, declara válido y eficaz el contrato de compraventa otorgado por las partes litigantes de fecha 12 de junio de 2007 y condena a la mercantil MAYEN HOLDING LIMITED al cumplimiento del mismo y al pago de las cantidades pendientes como parte del precio de la compraventa del inmueble, así como al pago de los intereses de demora, ascendiendo todo ello a la cantidad de 794.764,47 euros, debiendo proceder de forma simultánea al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, así como al pago de los intereses legales. En dicha sentencia se considera que ambas partes daban por válida la venta de la vivienda cercana al aparcamiento en superficie, no considerándose por ninguna que la existencia de dicho parking fuera contraria a la finalidad y causas por las que la compradora se embarcó en el negocio, de modo que ahora no puede entenderse como requisito esencial del contrato la inexistencia de ningún aparcamiento en los alrededores. La propia compradora reconoce su existencia y que solo le bastaba que quedara oculto en la forma en que se detalla.

  4. - El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

      Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

      Así, se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida en casación: "en el caso de autos la cuestión sería ver si efectivamente el hecho de tener que ver desde sus ventanas y terrazas, un aparcamiento en superficie en vez del campo de golf y el mar, es o no un elemento esencial que hace perder la finalidad que para el comprador tuvo inicialmente el contrato". En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial (en contra de la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia) resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado en modo alguno las normas hermenéuticas. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato y posterior anexo, concluye que la parte compradora conocía al firmar el contrato que el aparcamiento en superficie existía, haciéndose constar expresamente en el anexo "que quedaría totalmente oculto mediante diversas obras de paisajismo y jardinería, estableciendo una pantalla verde compuesta por abundante vegetación, con la inclusión de piedra recalla allí donde los desniveles lo requieran y aterrazando el talud o taludes existentes". Después relaciona las obras a realizar para conseguir tal fin, no manifestándose nada en torno a posibles ruidos o contaminación acústica. A la vista de ello concluye la sentencia que las partes daban por válida la venta de la vivienda cercana al aparcamiento en superficie, no considerándose por ninguna de ellas, que la existencia de dicho parking fuera contraria a la finalidad y causas por las que la compradora se embarcó en el negocio, de modo que ahora no puede entenderse como requisito esencial del contrato la inexistencia de ningún aparcamiento en los alrededores. La propia compradora reconoce su existencia y que solo le bastaba que quedara oculto en la forma en que se detalla. Otra cosa distinta, sostiene la sentencia recurrida en casación, es que la mayor o menor ocultación pudiera llevar a una condena a la vendedora para realizar tales obras, con la correspondiente indemnización si hubiere lugar a ello, pero ello no ha sido instado en los autos a través de reconvención, pues el demandado lo único que pidió fue considerar la existencia del aparcamiento como una realidad contraria a la esencia y causa del contrato que le permitía fundamentar la resolución del contrato, lo que no es el caso.

      Por tanto, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es perfectamente lógica, sin que pueda ser revisada en casación en el sentido que propugna la recurrente y que se refiere al hecho de elevar a la condición de esencial la inexistencia y/o desaparición del aparcamiento subterráneo, soterrándolo y convirtiéndolo en zona ajardinada.

    2. porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida en casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      Así expresamente lo refiere el recurrente en la página 26 de su escrito de recurso, obrante al folio 77 del rollo de apelación, cuando expresa que "entendemos que tal desestimación (en relación a la sentencia que resuelve el recurso de apelación) estuvo basada solo en la valoración de parte de las pruebas aportadas en primera instancia. E igualmente entendemos que de haber valorado la Audiencia de Algeciras todos los hechos probados en la 1ª instancia (las testificales e interrogatorio de las partes realizadas en primera instancia y las pruebas periciales aportadas) hubiera llegado a la misma conclusión que llegó el Juzgado de Instancia, esto es, desestimar la demanda incoada....".

      Al respecto, la sentencia aquí recurrida, concluye, como ya expusimos, que "no considerándose, pues, por ninguna de ellas (en referencia a las partes), que la existencia de dicho parking fuera contraria a la finalidad y causas por las que la compradora se embarcó en el negocio, de modo que ahora no puede entenderse como requisito esencial del contrato la inexistencia de ningún aparcamiento en los alrededores. La propia compradora reconoce su existencia y que solo le bastaba que quedara oculto en la forma en que se detalla". En definitiva, como de nuevo establece la sentencia recurrida, centrado el debate en si era o no esencial y resuelto que no lo era, el mayor o menor grado de ocultación del aparcamiento es ajeno al debate, "al no haberse formulado la correspondiente reconvención".

      En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

      Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

      La parte recurrente, lo que quiere una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión, imponiendo en definitiva su propia versión de los hechos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "MAYEN HOLDING LIMITED" contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 272/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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