STSJ Extremadura 2/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2015
Fecha05 Noviembre 2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00002/2015

Asunto Civil Nº 3/15

Recurso Casación Autonómico

Ponente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez

SENTENCIA CIVIL Nº 2/15

Presidente: Excmo. Sr.

Don Julio Márquez de Prado Pérez

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Jacinto Riera Mateos

Don Raimundo Prado Bernabeu ___________________________/

En Cáceres, a 5 de Noviembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Con fecha 1 de Abril pasado se recibe procedente del Tribunal Supremo, habiendo sido declarada competente esta Sala para el conocimiento del Recurso de Casación contra Sentencia Nº 246/13 fecha 11 Octubre 2013 de la Ilma. Audiencia Provincial Badajoz Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 271/2013 , procedente del Juzgado de Primera Inst. e Instrucción Nº1 de Olivenza, Sentencia Nº 57/2013 de 6 de Mayo de 2013 , sobre Derecho de Familia (liquidación Sociedad de Gananciales); demandante Apolonia , contra Laureano .

Recibidas las actuaciones a que se refiere la anterior diligencia, se registra como Recurso de Casación que corresponda. Se inicie el Recurso con los testimonios que anteceden; se nombra conforme al turno establecido Ponente para estas actuaciones al Ilmo. Don Raimundo Prado Bernabeu . Se tiene por personada en tiempo y forma a la Procuradora Doña Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de Doña Apolonia , en virtud de designación del turno de oficio; entendiéndose con aquella las sucesivas diligencias. Igualmente se tiene por personada en tiempo y forma a la Procuradora Doña Iciar Sánchez-Mayoral Barriuso, en nombre y representación de Don Laureano según se acredita en los autos; entendiéndose con aquel las sucesivas diligencias. Cítese a VISTA a las partes personadas, para lo cual se señala el próximo día 5 de MAYO 2015 (martes) a las 11:30 horas, sirviendo la presente resolución de citación en forma quedando citados en sus respectivas Procuradoras.

Con fecha 27 de Abril y a la vista de que se había omitido el traslado a la otra parte del escrito de interposición del recurso, queda en suspenso la vista señalada, dándose traslado de dicho escrito por un plazo de 20 días, tal y como establece el art. 485 de la LEC . Transcurrido dicho plazo, por la Procuradora Sra. Sánchez Mayoral Barriuso, en nombre y representación de Don Laureano , se presenta en tiempo y forma escrito en el que se opone al recurso de casación interpuesto por la parte contraria, por los motivos expuestos en el mismo.

La Sala a la vista del resultado de las actuaciones señala vista el día 11 de Junio a las 12h., con fecha 21 de Mayo pasado la Sala suspende nuevamente la vista señalada al tener la parte demandante juicio penal, causa con preso en la misma fecha, igualmente se acuerde conforme solicita dicha parte nombrar procurador de oficio a Doña Apolonia , y una vez nombrada se señalará nueva vista.

Con fecha 17 de Septiembre pasado se recibe en esta Sala el nombramiento de Procurador del turno de oficio de Doña Apolonia , poniéndose en conocimiento de las partes a los efectos oportunos.

Por resolución del Sr. Secretario de fecha 24 de Septiembre pasado se acuerda citar nuevamente a VISTA a las partes personadas, para lo cual se señala el próximo día 27 de OCTUBRE 2015 (martes) a las 12 horas , sirviendo la presente resolución de citación en forma quedando citados en sus respectivas Procuradoras.

Celebrándose con la asistencia de las partes personadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD NºCAS 3/15. Una vez verificada la deliberación, frente al criterio mayoritario de la Sala, el Magistrado Ilmo. Sr. Don Raimundo Prado Bernabeu discrepó del mismo, anunciando su voto particular. Designándose Ponente conforme al turno establecido al Excmo. Sr. Presidente Don Julio Márquez de Prado Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos motivos del Recurso de Casación interpuesto en nombre y representación de Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 11 de Octubre de 2013 , autos 271/2013, se fundamentan en infracción legal, por no aplicación de los artículos 13.2 , 14 y 16 del Código Civil , e interés casacional por cambio de criterio de dicho Tribunal en cuanto a la aplicación del Fuero del Baylío en el supuesto de divorcio, que como causa de extinción y disolución del matrimonio aquel Cuerpo Legal recoge en su artículo 85, junto a la muerte y declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.

La íntima conexión entre ambos motivos justifica que los razonamientos que a continuación se pasan a exponer sirvan para el examen y resolución de esos dos motivos casacionales planteados

SEGUNDO

Sentada la vigencia incuestionable de la Norma Foral citada que incluso reconoce la controvertida sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892 , a la que se harán algunas referencias más adelante, así como otras muchas del mismo Tribunal (por todas las sentencias de 30 de Junio de 1869 y 28 de Enero de 1896 ) y múltiples Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (19 de Agosto de 1914, 10 de Noviembre de 1926, 11 de Agosto de 1939 y 9 de Enero de 1946, entre otras muchas), a pesar de la disposición final derogatoria del artículo 1976 del Código, correctamente interpretada en este sentido por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, hay que decir que el Fuero del Baylío , como sociedad universal de bienes en tanto régimen económino-matrimonial, puede definirse como práctica consuetudinaria reconocida por la Ley (Real Cédula o Pragmática de Carlos III de fecha 20 de Diciembre de 1778, recogida en la Novísima Recopilación, Libro X, Título IV, Ley 12) y por la jurisprudencia, ya mencionada, existente en varios pueblos de la provincia de Badajoz (de acuerdo con el artículo 13 del Código Civil , en su nueva redacción tras la reforma del título preliminar de dicho Cuerpo Legal por la Ley de 17 de Marzo de 1973 y Decreto de 31 de Mayo de 1974)), a virtud de la cual todos los bienes que los cónyuges llevan al matrimonio o adquieren durante él por cualquier título, se comunican entre ambos, y al disolverse aquél se dividen por mitad como si fueran gananciales.

Pues bien, en lo que respecta a la solución que se adopte en el caso que ahora enjuiciamos, hay que analizar dos cuestiones que inciden directamente en el tema traído a esta casación, esto es, el momento en que se comunican los bienes como comunes, y cuando se sujetan a partición.

TERCERO

La primera cuestión, desde antiguo y tradicionalmente se ha resuelto por la jurisprudencia y por la mayoritaria doctrina entendiendo que esa comunidad universal en mano común, de tipo germánico , y la comunicación de bienes que lleva consigo, se origina y nace con el matrimonio mismo y en ese momento (en sentido contrario la sentencia referida de de 8 de Febrero de 1892 y las Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 19 de Agosto de 1914 y 11 de Agosto de 1939) al margen de su ulterior liquidación y partición a la disolución del matrimonio.

Dicho de otra manera, hay que entender dos momentos diferentes en dicha polémica, como se puede deducir de los verbos "comunicar" y "sujetar a partición", separados por la conjunción copulativa "y", que señala los dos momentos de la vida de la comunidad conyugal, distanciados nada menos que por toda la duración del matrimonio, porque el "se comunican" se refiere al instante del matrimonio y el "se sujetan a partición como gananciales", atañe a la hora de la disolución de la sociedad conyugal.

Otra solución llevaría al absurdo de carecer la familia desde la celebración del matrimonio hasta la fase de su disolución de toda constitución y regulación jurídica segura en el orden económico, alternativa que ha de ser rechazada, porque, además, iría en contra de la filosofía primigenia del propio Fuero del Baylío como comunidad universal de bienes, con igualdad de derechos y deberes para ambos cónyuges.

En este sentido se pronunció el ilustre jurista y político D. Juan Miguel , letrado precisamente de la parte recurrida en la cuestionada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892 que venció en dicho procedimiento, en su dictamen de 6 de Abril de 1919 (es decir 27 años después) que opinaba sin titubear, cambiando su anterior criterio, que el casamiento determina ipso facto, por Ministerio de la Ley, la existencia de la hermandad entre marido y mujer, ya que si no naciese, añadía, desde luego la comunidad universal en aquel otorgamiento, ningún otro acto ulterior se podía señalar como determinante de tales efectos jurídicos

CUARTO

Partiendo, pues, a) de la indiscutible vigencia del Fuero del Baylío en determinados territorios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre los que se encuentra la localidad de Olivenza de la provincia de Badajoz, de cuyo partido judicial dimanan las presentes actuaciones (como curiosidad histórica decir que la comunidad universal en su territorio fue práctica de la costumbre, como norma, pues, de carácter consuetudinario en Portugal a través de la conocida como "carta a metade" que, después de más de doscientos años fue ratificada legalmente por las Ordenanzas Alfonsinas de 1446, con la conocida como "ley a metade", vigente en Portugal hasta el Código Civil de 25 de Noviembre de 1966, que instaura el régimen de...

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