ATS 1501/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9560A
Número de Recurso1116/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1501/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 75/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 17/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2015 , en la que se absuelve Jose Luis , del delito de abuso sexual continuado del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Amalia , en nombre y representación su hija menor de edad, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, articulado en dos motivos por error de hecho y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE . En motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos de manera conjunta.

  1. Sostiene en el motivo primero que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el segundo motivo, sin designación de prueba documental, alega que ha existido una errónea valoración de la prueba, defiende que la declaración de la menor quedó corroborada por otros elementos probatorios, pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación sentimental con convivencia con Amalia , fruto de la cual tienen dos hijas en común, la mayor, Rosalia . nacida el NUM000 de 2007. No ha quedado acreditado que el acusado haya mantenido ningún tipo de relación o haya realizado actos de contenido sexual con su hija Rosalia .

    Tras unas consideraciones generales sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al derecho a la presunción de inocencia y de la posibilidad y aptitud de la declaración de la víctima como única prueba de cargo para destruir la indicada presunción, analiza de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto a que los hechos denunciados hubieran sucedido en realidad.

    Comienza analizando la declaración de la denunciante, madre de la menor, quien sostuvo que cuando aún no tenía cuatro años, mientras le acostaba, le refirió que su padre le tocaba en sus partes íntimas. Ante su preocupación, le contó lo sucedido a su padre, quien le aconsejó que observara el comportamiento del acusado y de su hija. Y si bien la denunciante destaca una serie de comportamientos del acusado hacia su hija no adecuados (le daba besos en la boca con lengua, la sentaba en su regazo y le decía que se moviera o andaba desnudo por la casa, dejándose tocar el sexo por su hija), durante el periodo de dos años (desde que su hija le contó lo sucedido hasta que decidió denunciar los hechos) no ha presenciado episodios de abusos por parte del acusado hacia la menor. Asimismo, el abuelo materno coincidió con su hija en las actitudes y comportamientos, que califica de "anormales", del acusado hacia su nieta, si bien refirió expresamente que tampoco él presenció abusos por parte del acusado. Se argumenta por la Sala que dichos comportamientos pueden calificarse como "equívocos", pero que no pueden ser subsumidos en actos de inequívoco contenido sexual. La Audiencia reseña que resulta relevante que si los abusos - tocamientos en las partes íntimas de la menor- se venían produciendo de forma regular, los mismos no fueran detectados por la madre o su entorno, máxime cuando se hallaban alertados por la revelación de la menor; además de ser extraño que no acudieran inmediatamente a denunciar los hechos, y lo hagan dos años después.

    Asimismo, la Sala aborda la declaración de la menor, de la que destaca la existencia de lagunas. Así, Rosalia ., en el acto del juicio, manifestó que "no recordaba si le tocó en la vagina". Extremo que unido a las conclusiones de los dictámenes periciales -en los que se afirma que el relato no resultaba creíble por falta de espontaneidad, se descarta la presencia de cuadro clínico psicopatológico compatible con los hechos denunciados, y se constata que la menor había aprendido a utilizar y manipular el relato de los presuntos abusos, llegando incluso a verbalizar que su madre le había prometido un perrito si lo explicaba- llevan a suscitar al Tribunal de instancia serias dudas de las imputaciones efectuadas sobre el acusado.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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