ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9539A
Número de Recurso20604/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3519/14 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Valladolid (sin nº), acordando por providencia de 2 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de octubre, dictaminó: "... A la vista del contenido de las resoluciones e informe del Fiscal, sin perjuicio del lugar en el que al parecer se redactaron los Proyectos, lo cierto es que planteada la cuestión de competencia entre Madrid y Valladolid, debe ser éste último al que se le atribuya la competencia" .

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por querella de Jose Augusto contra Pedro Antonio , Aurelio , Dionisio y el representante legal de Eptisa Servicios de Ingeniería S.L. por delito de falsedad en documento mercantil, dos delitos de estafa y contra el derecho a la propia imagen del art. 197.2 del Código Penal , ésta se presenta ante los Juzgados de Madrid por ser allí donde tiene su sede social una de las empresas a las que pertenecen o pertenecieron los querellados. Se imputa en la querella la atribución al querellante de la intervención en una serie de Proyectos de obras en las que según se dice no la ha tenido y se ha utilizado indebidamente su prestigio. Madrid considerando que donde se presentaron los proyectos para el acondicionamiento del interceptor de la margen derecha de la ría de Ferrol, puesto que en ese momento la falsedad habría surtido efectos. Consta en el Hecho Cuarto de la querella, los hechos se cometieron a finales de 2011 y principios de 2012, concretándose asimismo que los proyectos se presentaron ante AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A. (ACUANORTE) por parte de EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L., empresa propiedad de los querellados, y, más concretamente, se habrían cometido el 7 de octubre de 2011, puesto que AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES) informó mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, que los dos proyectos fueron remitidos con fecha 7 de octubre de 2011, en formato digital, a la sede social de ACUANORTE en Valladolid (calle Duque de la Victoria, nº 20), siendo éstos recibidos el día 13 del mismo mes. Finalmente, en cuanto a la absorción de ACUASUR y ACUANORTE por AGUAS DE LAS CUENCAS DEL EBRO (ACUAEBRO), ésta fue posterior a la presentación de estos proyectos, dado que la absorción se realizó a partir del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de fecha 16 de mayo de 2012 como así se expone en el Hecho Segundo de la querella, de tal modo que, como decimos, el lugar de comisión de los hechos sería la sede social de ACUANORTE, que en el año 2011 se encontraba sita en Valladolid. Madrid se inhibió a favor de los de Valladolid por auto de 24/3/15. El nº 5 de Valladolid rechazó la competencia por auto de 6/5/15 estimando que el Juzgado de Madrid debió rechazar la querella por ser juzgado incompetente y no plantear cuestión de competencia. Madrid plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valladolid, no sin antes señalar como bien dice Valladolid pues tal como aparece planteada la cuestión de competencia está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Madrid, conforme al art. 272 de la LECrim . "se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente" , debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta. No obstante y por razones de economía procesal ligadas a la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada. Es cierto que no existe vinculación en cuanto a los hechos con Madrid, en tanto en cuanto los proyectos en los que se introduciría al intervención del querellante fueron redactados en La Coruña y Vigo y presentados en la sede social de Acuanorte en Valladolid, no obstante ello y sin perjuicio del lugar en el que al parecer se redactaron los proyectos, al plantearse esta cuestión de competencia con Valladolid y no existiendo vinculación con Madrid y ser Valladolid, el lugar de presentación, procede conforme al art. 15.1º LECrim , otorgar la competencia a este último.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid (diligencias sin número) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 18 de Madrid (D.Previas 3519/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

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