ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:9534A
Número de Recurso20620/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1616/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Guadalajara, Diligencias Previas 908/15, acordando por providencia de 2 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de septiembre, dictaminó: "... el Fiscal considera que la presente cuestión debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción de Guadalajara" .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que como consecuencia de las Diligencias de Investigación penal incoadas por la Fiscalía de Guadalajara con nº 3/2015, dirigidas a la investigación de 35 matrimonios celebrados en la localidad de Yélamos , (Guadalajara), entre ciudadanos españoles y extranjeros, en el que se habían detectado falsedades en los expedientes previos a la celebración del matrimonio, por la U.C R.I.F., encargada de la investigación, se detectaron diversas falsedades, cometidas en la tramitación de los expedientes, que dieron lugar a la celebración de los referidos matrimonios. En el expediente matrimonial señalado con el nº NUM000 del atestado, resultaba matrimonio contraído en la precitada ciudad de Yélamos por el subdito colombiano Adriano con Marcelina , de nacionalidad española, y domiciliada en San Adriá del Besos. Por la brigada de la policía, se remitió a los Juzgados de Barcelona, y como ampliación del atestado inicial, el atestado relativo al referido matrimonio. Correspondiendo por reparto al nº 5, que por auto de 24/4/15 acordó la inhibición al Juzgado Decano de Guadalajara, puesto que en Barcelona no se había cometido hecho delictivo alguno. El nº 1 al que se repartió, por auto de 29/5/15 rechazó la inhibición, por considerar que había sido Barcelona el que en primer lugar había conocido los hechos. Planteando Barcelona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Guadalajara. Consta que la remisión a Barcelona se efectuó con un único dato que una de las contrayentes, la referida Marcelina , tenía su domicilio en San Adríá del Besos, que por otra parte es hecho notorio que no es partido judicial de Barcelona, sino de Badalona, resultando de lo expuesto que los Juzgados de Barcelona en modo alguno resultaban competentes para conocer de los hechos, sin perjuicio de que el mero hecho que uno de los imputados (que indiciariamente había participado en el matrimonio ilegal celebrado en la referida localidad de Guadalajara) tuviera su domicilio en otra ciudad de España sea criterio competencial para atribuirle la competencia para investigar los hechos.

Así, de lo actuado resulta que el presunto matrimonio ilegal fue celebrado en la localidad de Yélamos, donde para su celebración se aportó la documentación falsificada, y que fue en dicho registro civil donde se realizó la inscripción del matrimonio. Tanto si se considera la existencia de un matrimonio ilegal de los tipificados en los arts. 217 a 219 del Código Penal , como de un delito de falsedad de los tipificados en los arts. 390 y siguientes del Código Penal , resulta que ambos se cometieron en la localidad de Yélamos, pues en el primer caso (matrimonio ilegal) se consuma en el lugar de su celebración y posterior inscripción registral, y en el segundo (falsedad) es evidente que los efectos jurídicos de las referidas falsedades se desplegaron en la localidad de la celebración del matrimonio. No es otro el criterio que venimos manteniendo entre otros en el auto de 24/1/14 "... considerando que resulta indiscutible que la imputación por el delito de los sucesivos matrimonios ilegales referidos en el atestado policial, y tipificados en los arts. 217 a 219 del Código Penal , se consuman de forma evidente en el lugar de su celebración y posterior inscripción registral, ... En el mismo sentido, se imputan delitos de falsedad documental, especialmente en cuanto a partidas de bautismo o las propias certificaciones parroquiales de dicho matrimonio, así como en relación a toda la documentación intervenida tras su detención, siendo igualmente evidente que los efectos jurídicos de dichos documentos se hicieron efectivos al ser registrados en el lugar de celebración de los respectivos matrimonios" .

Todo ello unido a que no existe dato alguno que permita atribuir a Barcelona competencia alguna, pues ni siquiera la posible imputada reside en dicha ciudad. Conforme al art. 14 LECrim . a Guadalajara corresponde, pues, la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara (D.Previas 908/15), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 5 de Barcelona (D.Previas 1616/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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