ATS 1475/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9531A
Número de Recurso10669/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1475/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 12/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 196/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Sixto como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito doméstico del art. 153 CP , de un delito de maltrato habitual del art. 173 CP , y de un delito de detención ilegal del art. 163 CP , concurriendo la agravante de parentesco en relación a éste último delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas respecto a los otros tres delitos, a las penas de siete meses de prisión por cada uno de los delitos de maltrato, un año y seis meses de prisión por el delito de maltrato habitual, y cinco años de prisión por el delito de detención ilegal; y a indemnizar a María Rosa en la cantidad de 6.910 euros "por todos los conceptos"; se le absuelve de las restantes infracciones de las que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por María Rosa , que ejerce la acusación particular, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Los recurrentes impugnan y se oponen, respectivamente, al recurso de la parte contraria.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Sixto

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos recursos se formalizan y desarrollan conjuntamente.

  1. En el motivo por el cauce de error "facti" se limita a citar la declaración de la denunciante y de los testigos de referencia no presenciales. En el desarrollo del recurso alega que no se ha practicado en plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Argumenta que la versión de María Rosa es una pura fantasía e inverosímil, destacando que no existe ningún dato objetivo de corroboración sino meros testimonios de referencia de amigas y parientes, pero sin que se aporte ni un solo parte de lesiones ni testigo directo de alguna de las agresiones físicas o verbales. Añade que los testigos de la defensa pusieron de manifiesto que María Rosa es de carácter fuerte, posesiva y celosa, por lo que, se sugiere, denunció falsamente. Se ha vulnerado concluye la presunción de inocencia o, en todo caso, el principio in dubio pro reo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por la vía del art. 849.2 LECrim . exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que "el acusado Sixto , desde finales del año 2.010 hasta finales del mes de junio de 2.013 mantuvo una relación de noviazgo con la joven María Rosa . En los últimos meses, el acusado llegó a agredir a su compañera en varias ocasiones, profiriendo insultos y amenazas, tratando de imponer su voluntad, provocando con ello una grave perturbación en la relación afectiva, hasta producir su ruptura.

    En concreto, en el mes de abril de 2.013, a mediados, cuando ambos se encontraba en un piso que el acusado tenía alquilado en la localidad de Castro de Rei, cuando María Rosa le despertó solicitándole que la llevase a su casa, el acusado le propinó una patada; sin que conste que le causase lesión alguna.

    En el mes de mayo de 2.013, con ocasión de la fiesta de San Lorenzo de Aguiar (Outeiro de Rei), pueblo de la joven, cuando ambos estaban en el interior del vehículo del acusado, que había estado durmiendo, nuevamente al despertarle ella, él la golpeó en los brazos y le tiró varios objetos que había en el coche; sin que conste que le causara lesión alguna.

    Posteriormente, en la madrugada del día 25 de julio de 2.013, cuando María Rosa llegó a su domicilio y metió el coche en su garaje, disponiéndose a cerrarlo, observó la presencia del acusado, quien quería que se fuera con él; al responderle María Rosa negativamente y que se iba a su casa, el acusado la agarró violentamente, metiéndole los dedos en la boca para que no gritase, y la introdujo por la fuerza en su vehículo, que había aparcado en las proximidades; inmediatamente el acusado se metió también en el coche, cerró las puertas y emprendió la marcha hacia un monte cercano llamado Monte Picato; profiriendo insultos hacia la joven durante todo el trayecto, diciéndole que era una puta y que andaba con todos, además de amenazarla con que esa noche se iba a ir con su prima, en referencia a una prima de María Rosa fallecida hacía unos años.

    En esta tesitura, la joven María Rosa , además de pedirle que parase el coche, en varias ocasiones intentó detenerlo tratando de tirar del freno de mano, e incluso intentó romper la ventanilla con el codo, mientras que el acusado la golpeaba con el brazo, sin que ella lograse hacerle parar el vehículo. Finalmente, en un momento dado, como consecuencia de uno de los golpes que el acusado le propinó, María Rosa se dejó caer hacia los asientos traseros del vehículo y una vez allí, acordándose de que la puerta trasera izquierda no cerraba bien, después de coger su móvil, que había escondido en uno de sus botines y de llamar a su madre, para lo cual ocultó el teléfono a fin de que el acusado no se diese cuenta, cuando escuchó que su madre le contestaba, se tiró del coche y escapó corriendo, mientras le pedía a su madre que la fuesen a buscar, como así ocurrió.

    En esta ocasión, María Rosa sufrió lesiones consistentes en hematoma infraorbitanio derecho y erosión en cara interna de mucosa labial, de las que tardaría en curar 7 días, aunque no recibió asistencia sanitaria.

    Por otra parte, como consecuencia de todos estos hechos, María Rosa sufrió trastorno por estrés postraumático cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en terapia psicológica. Y como secuela sufre trastorno por estrés postraumatico con sintomatología ansiosa en grado leve".

    No se cita ninguna "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de la víctima y testigos no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la instrucción o en el Acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima, pero también se contó con el testimonio del propio acusado y con otras pruebas indirectas.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de María Rosa resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Sixto . El propio acusado, aunque negó en plenario los hechos, había reconocido parcialmente los mismos en su declaración en instrucción.

    No hay motivo para dudar del testimonio "contundente y pormenorizado" ofrecido por la víctima que, sin poder reprimir el llanto en ocasiones, narró lo sucedido con todo tipo de detalles y explicaciones, y no olvidemos que no fue ella quien formuló directamente la denuncia, sino que fueron sus familiares alertados por amigos de la pareja que habían observado las agresiones sobre todo verbales y el carácter posesivo y celoso de Sixto , los que la presentaron.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Los testimonios de referencia de los padres y del hermano de la víctima, cuando fueron a recogerla de madrugada al monte alertados por su llamada y observaron que tenían marcas de agresión en el labio y en el ojo, añadiendo la madre que fue testigo de que él la llamó a su hija al móvil mientras estaban en el monte y que oyó los insultos que el profería. Los informes periciales y psicológicos son también contundentes al apreciar en María Rosa síntomas evidentes de maltrato y de estrés postraumático.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    RECURSO DE María Rosa

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24 CE . En los dos motivos se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se queja de la absolución del acusado de nueve delitos de maltrato de obra/lesiones, de dos delitos de coacciones y de tres delitos de amenazas, de los que también era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al entender indebidamente que esas acusaciones excedían de los términos en que había sido imputado. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, y es un error considerar que la condena por esos delitos habría vulnerado el derecho de defensa del acusado. Argumenta que aunque es cierto que al inculpado no se le preguntó por esos episodios cuando depuso en el Juzgado de Instrucción, lo cierto es que su letrado estuvo presente en la segunda declaración de María Rosa donde se concretaron esos otros episodios violentos y de amenazas, y que en plenario se practicó prueba sobre los mismos, por lo que en modo alguno puede considerarse que hubiera sufrido indefensión alguna. Por lo demás el objeto procesal se delimita con los escritos de acusación, de donde se desprende que, en el caso, no existió una "acusación sorpresiva". En el motivo segundo reitera lo expuesto pero se refiere en concreto a un episodio al parecer ocurrido en las fiestas de Arcos a mediados de septiembre de 2013 y que sí relato desde su primera declaración la víctima, por lo que en este caso, con mayor motivo, debió ser condenado por un delito de coacciones de conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas de las acusaciones.

  2. En relación a la vulneración del principio acusatorio, es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo , 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación.

  3. En la sentencia de instancia se resuelve la cuestión en el fundamento de derecho primero, en términos y con argumentos correctos y, por ello, la decisión ha de ser ratificada y mantenida. Se razona al respecto que los hechos por los que ha de ser enjuiciado y condenado el acusado son aquellos que conformaron la imputación formal, destacando que en los escritos de acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular incluyeron episodios fácticos que excedían de los hechos por lo que había sido formalmente imputado. Y es que efectivamente en la determinación de los hechos punibles durante la instrucción el primer hito lo marca la primera comparecencia del imputado y su interrogatorio, donde se le ha de informar de los hechos concretos de los que se le imputa y recibir declaración sobre los mismos.

Ese objeto del proceso se rebasó en el caso, pues las acusaciones formuladas excedieron de los términos de la imputación, siendo así que el acusado declaró sólo una vez en fase de instrucción, y lo cierto es que éste no volvió a declarar y ser interrogado sobre aquellos otros hechos que fueron novedosamente introducidos a través de la declaración de la víctima en su segunda declaración.

Con referencia al episodio ocurrido a mediados de septiembre en las fiestas de Arcos, lo cierto es que no obstante haberlo relatado la perjudicada, no consta que el acusado hubiera sido interrogado como imputado detenido sobre esos hechos, como se advierte en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Ello hubiera requerido, como apunta atinadamente la Audiencia, que el Juez de Instrucción de oficio o a instancia de parte recibiese nueva declaración al imputado para informarle de los nuevos hechos y recibirle declaración sobre los mismos. Pero obviamente eso no se hizo.

Por tanto y como conclusión, se advierte que se conculcaría el derecho de defensa si se condena por unos hechos respecto de los cuales no ha existido una imputación formal. Esas circunstancias impiden la valoración de los hechos que no fueron objeto de imputación formal y obligan a absolver por los mismos, sin más consideración.

De haber procedido de otro modo existirían componentes concretos de los que el condenado no había estado debidamente informado y de los que no podía por tanto defenderse adecuadamente. El que, a la vista de las pruebas testificales practicadas en el juicio, se incorporen en el relato fáctico de la sentencia nuevos hechos, altera los hechos imputados y de los que por tanto no estuvo en todo momento informado el encartado y no pudo defenderse solicitando las pruebas que considerara oportunas.

De acceder a la petición de la acusación particular, el acusado, pues, no hubiera tenido pleno y cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, y no pudo ser interrogado sobre los mismos durante la fase de instrucción; por lo que no habría ejercitado con plenitud su derecho de defensa y la sentencia condena por los delitos que fueron objeto de imputación formal. No se observa, en definitiva, incongruencia alguna ni vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación particular.

Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  1. Denuncia la decisión del Tribunal de instancia de no condenar por delito de lesiones con el argumento de que "dada la entidad y características de la alteración mental sufrida por la joven María Rosa , no se considera que tenga sustantividad suficiente para su relevancia penal autónoma...". Entiende la parte recurrente que el menoscabo psíquico de la perjudicada sí debió incardinarse en el delito de lesiones referido, pues la grave alteración del equilibrio psíquico es consecuencia directa de la conducta del acusado, resultando acreditado además que ha requerido un tratamiento médico especializado, persistiendo a pesar de ello secuela por estrés postraumático.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no advertimos la infracción de ley que se denuncia.

    En la Sentencia se justifica adecuadamente está decisión absolutoria, advirtiendo que de acuerdo a los informes periciales y especialmente al dictamen forense la secuela referida (trastorno por estrés postraumático) es consecuencia de toda la situación y se abarca ya por los diversos delitos por lo que se condena (maltrato, maltrato habitual y detención ilegal), siendo así que no se observa una acción directamente encaminada a causar o conseguir ese resultado de desencadenar una enfermedad o dolencia mental. El estrés postraumático es consecuencia ordinariamente de haber sido víctima de delitos violentos (agresión sexual, lesiones, homicidio intentado...), pero solo puede ser castigado como delito autónomo cuando el propósito y voluntad delictiva está encaminado directamente a causar la lesión psíquica.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por vulneración de los arts. 109 , 110 , 113 y 115 CP .

  1. Disiente del modo de determinación de la cuantía e importe concreto efectuado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo. Se queja de que se siga el baremo de la Ley de Contratos de Seguro, cuando no resulta adecuado en el caso de delitos dolosos. Considera que, teniendo en cuenta el daño psicológico, el daño social, la edad de la perjudicada, la gravedad de los hechos, el tremendo impacto sobre la familia y la victimización secundaria, se debieron imponer las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil: 700 euros por las lesiones físicas (100 euros por cada día de curación); 9.000 euros por las lesiones psicológicas (100 euros por día de curación); y 30.000 euros por las secuelas y por el daño moral.

  2. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se expresa que "(...) En el caso de autos el acusado indemnizara a la víctima en la cantidad de 210 euros por el tiempo de curación de las lesiones físicas que le causó y en la de 2.700 euros por el tiempo de curación de la alteración mental, a razón de 30 euros cada día no impeditivo para las ocupaciones habituales, y en la cantidad de 4.000 euros por la secuela que le resta (...)".

Efectivamente el fundamento de la indemnización es escueto y aparentemente no se fijan las bases para su determinación, sin embargo las dudas al respecto se despejan contrastando ese montante de responsabilidad civil exigible con los hechos probados, donde figuran los días de baja, las lesiones concretas sufridas, las intervenciones requeridas y las secuelas que le restan a la víctima. Por lo demás, el desglose de cuya ausencia se queja la recurrente lo encontramos en el antecedente de hecho segundo donde figuran las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y es fácil comprobar que la cuantía solicitada por la acusación pública es la que finalmente acoge el Tribunal de instancia.

En todo caso, las cuantías fijadas y los conceptos indemnizables se adecuan y resultan proporcionales a los daños físicos, materiales y morales, así como a las secuelas, derivadas de la conducta sufrida por la víctima, y en las cuantías se tuvo en cuenta el baremo fijado por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque no en su literalidad en razón a que el mismo se establece para las lesiones y secuelas derivadas del uso de vehículos y no para las que resultan, como es el caso, de delitos dolosos. Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo, y en todo caso no resulta inadecuada la indemnización fijada. Finalmente, se ha de recordar que las cuantías no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada por escasa la indemnización acordada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

Por ello el motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR