ATS 1490/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9527A
Número de Recurso10553/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1490/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 389/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid como procedimiento abreviado nº 5213/14, en la que se condenaba a Silvio y Milagrosa , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, y con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la Justicia respecto al acusado Silvio , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto a la acusada Milagrosa , a las siguientes penas: para el acusado Silvio , 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 190.000, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas; para la acusada Milagrosa , 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450.000 euros, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente de la Torre, actuando en representación de Milagrosa , con base en 2 motivos; formalizándose el primero de ellos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el segundo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración de inocencia aduciéndose, en síntesis, la ausencia de prueba suficiente para estimar acreditado que la recurrente actuaba en connivencia con el acusado para introducir cocaína en España, aduciendo que existiría una motivación espuria en las declaraciones incriminatorias de este último, al tiempo que cuestiona la acreditación del elemento material del tipo, al impugnar la pericial realizada sobre la sustancia intervenida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, Silvio , nacido en Bolivia y de nacionalidad española, sobre las 14.30 horas del día 28 de septiembre de 2014, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, Terminal 4 Satélite, en vuelo de la compañía "Iberia" procedente de Sao Paulo (Brasil), portando en el interior de una maleta tipo trolley, 4 cazadoras deportivas que llevaban oculto, bajo el forro, 12 envoltorios, los cuales alojaban en su interior fieltros impregnados de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 3.666,2 gramos, con una riqueza media en principio activo del 69,4 por ciento y un total de 2.489,0146 gramos de cocaína pura; siendo su precio de venta en el mercado ilícito de 139.907,05 euros si la venta es al por mayor, y de 367.944,82, euros si la venta es al por menor.

El acusado Silvio había recibido instrucciones de la persona que le entregó la cocaína para que se la diera a su vez a una persona que le iba a estar esperando en el aeropuerto cuando llegara al mismo, portando en su teléfono móvil la fotografía de esa persona, al igual que esta persona portaba en su móvil la fotografía del acusado. La persona encargada de recibir a Silvio y hacerse cargo de maleta con la cocaína por él transportada era la acusada Milagrosa , de nacionalidad boliviana y con residencia legal en España.

Cuando el acusado Silvio llegó al aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, y antes de que contactara con la acusada Milagrosa , fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, quienes registraron su equipaje, encontrando la cocaína que transportaba. Al verse descubierto, Silvio manifestó a los policías actuantes el hecho de que le estaba esperando una persona para hacerse cargo de la cocaína, y manifestando también a los policías su disposición a colaborar en lo que fuera necesario para la localización, identificación y detención de esa persona. A tales efectos, Silvio aceptó seguir en el aeropuerto, como si la Policía Nacional no hubiera descubierto el transporte de la droga, siendo vigilado por agentes policiales, y cuando Milagrosa se acercó a Silvio y contactó con el mismo, los agentes procedieron a su detención.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del coacusado Silvio , quien admitió su autoría de los hechos por los que fue acusado, que trajo desde Brasil una maleta portando cocaína en su interior a sabiendas de su contenido y a cambio de 3.000 euros, de los que 1.500 recibió por anticipado para la compra del billete. Indicó asimismo que al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas le estaba esperando una persona para hacerse cargo de la maleta con la droga, teniendo registrada en su teléfono móvil la fotografía de esa persona para poder identificarla y que al llegar al aeropuerto de Barajas, tras ser descubierto por agentes policiales, se prestó a colaborar con ellos para la identificación de la persona que le estaba esperando, por lo que salió de la zona de aduana, momento en que se le acercó la hoy recurrente, procediendo la policía a su detención.

ii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , el cual afirmó que al llegar el acusado al aeropuerto el acusado le realizó una serie de preguntas y ante las sospechas que le suscitaron sus respuestas le remitió a otros agentes para la revisión del equipaje.

iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien manifestó que registró el equipaje del acusado Silvio y detectó la presencia de la droga, procediendo este último a expresar su voluntad de colaborar con los agentes e indicándoles que una persona le estaba esperando, mostrándoles en su móvil la fotografía de esa persona.

A continuación se estableció un dispositivo policial para la identificación y detención de dicha persona y una vez que la recurrente se acercó al acusado y contactó con él, procedieron a su detención.

iv. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 relativa a la cadena de custodia de la sustancia intervenida.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de dicha sustancia.

vi. La declaración de la recurrente, quien negó su implicación en los hechos, manifestando que se limitó a acudir desde la localidad de Hospitalet de Llobregat al aeropuerto de Madrid-Barajas, para hacer un favor al marido de una amiga suya llamada Fermina y con la finalidad de recoger al acusado, desconociendo todo lo relativo a la maleta que portaba y su contenido.

vii. La declaración testifical de Fermina , quien afirmó no conocer a la acusada.

viii. La documental consistente en el contenido de los mensajes enviados mediante telefonía móvil mediante el programa "whatsapps" remitidos por la acusada al acusado, donde constaba la transferencia de 1.500 a la cuenta del acusado, transferencia realizada por aquélla al constar como remitente, así como la conversación en que la acusada le pregunta al acusado si había recogido el dinero y éste le dice que sí y que ya ha comprado el pasaje, lo que resulta corroborado por las declaraciones testificales de los agentes policiales antedichos.

A los indicios incriminatorios derivados de la práctica de estos medios probatorios, añade la Audiencia el hecho de no ajustarse a las reglas de la lógica que una persona se desplace desde la localidad de Hospitalet de Llobregat hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas con la finalidad de recoger a un tercero a modo de favor a una amiga; en este caso Fermina , que, a mayor abundamiento, declaró no conocer a la recurrente al testificar en el plenario.

En cuanto a la pericial toxicológica efectuada, carece de la relevancia pretendida que el nombre que aparezca en el informe sea el del acusado y no el de la recurrente, ya que fue a aquél a quien se incautó la sustancia, sin que conste indicio alguno, ni se especifique en la impugnación efectuada, que no se ajustase a los procedimientos protocolizados para su correcta realización, por lo que se ha de considerar suficiente para acreditar el elemento material del tipo.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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