ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:9523A
Número de Recurso20601/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Orteu del Real, en nombre y representación de Porfirio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 20123 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 56/13, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con prevalimento, un delito de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con engaño, un delito de descubrimiento y revelación de secretos, un delito continuado de pornografía infantil, un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material pornográfico entre menores de edad, un delito contra la integridad moral del art. 173,1 del Código Penal , un delito continuado de amenazas condicionales agravadas, imponiéndole el máximo de cumplimiento efectivo por imposición del art. 76.1 del Código Penal de VEINTE AÑOS.- Sentencia que fue confirmada al desestimar esta Sala los motivos del recurso de casación por sentencia de 10/6/14 dictada en el Rollo 10047/14 .- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 Lecrm que tampoco cita y alega con la aportación de fotocopias de portadas de libros en que se relatan encuentros sexuales en habitaciones a oscuras en narraciones escritas por el padre de una de las víctimas, que esa menor debía conocer estos relatos y que debió inspirarse en ellos al prestar su testimonio. Se añade que los correos electrónicos que constan en la causa acreditan que los encuentros no fueron obtenidos por Porfirio de forma artera, y se critica la argumentación de la sentencia sentenciadora para conceder veracidad a la declaración de una de las víctimas. También se atacan las declaraciones de detectives privados en base a inscripciones registrales de compañías de detectives privados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre, dictaminó:

"...El recurrente no presenta pruebas directas sobre hechos que acrediten la inocencia del recurrente, sino que se aportan pruebas sobre indicios que, valorados junto con otros que constan en la causa, pretenden hacer variar el juicio sobre la verosimilitud de las declaraciones de testigos sobre los hechos. Esta razón sería suficiente para denegar la autorización solicitada. Pero, además, la falsedad de declaraciones testificales vertidas en la causa solo puede ser apreciada a través del supuesto 3º del artículo 954 Lecrm, que exige que esas declaraciones hayan sido declaradas falsas por sentencia firme dictada en causa criminal, lo que no ha sucedido en este caso. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Porfirio condenado por la Audiencia provincial de Madrid por un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con prevalimento, un delito de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con engaño, un delito de descubrimiento y revelación de secretos, un delito continuado de pornografía infantil, un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material ponográfico entre menores de edad, un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal , un delito continuado de amenazas condicionales agravadas, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos casacionales, pretende autorización para interponer recurso de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 Lecrm y alega con la aportación de fotocopias de portadas de dos libros en los que se relatan encuentros sexuales en habitaciones a oscuras en narraciones escritas por el padre de una de las víctimas, que esa menor debía conocer estos relatos y que debió inspirarse en ellos al prestar su testimonio. Se añade que los correos electrónicos que constan en la causa acreditan que los encuentros no fueron obtenidos por Porfirio de forma artera, y se critica la argumentación de la sentencia condenatoria para conceder veracidad a la declaración de una de las víctimas. También se atacan las declaraciones de detectives privados en base a inscripciones registrales de compañías de detectives privados.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones. Primeramente porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues no presenta pruebas directas que acrediten su inocencia, aporta pruebas sobre indicios, y los valora junto con otros que constan en la causa, pretendiendo con ello variar el juicio sobre la verosimilitud de las declaraciones testificales.

Esto merece alguna argumentación adicional. El solicitante silencia que la sentencia cuya revisión se pretende fue confirmada en casación por la STS 551/2014 de 10 de junio . Entre los motivos aducidos por el recurrente figuraba (fundamento tercero) "Prevalimiento y engaño que son los extremos que en último término discute el recurrente están avalados por la testifical de las víctimas que, además, es perfectamente congruente con el resto del material probatorio (vid. solo a título ilustrativo folios 12 a 15 que recogen unos diálogos muy expresivos que se consignan en la sentencia -págs 39 y 40- y que la acusación particular destaca en su impugnación del motivo). No consiente la presunción de inocencia adentrarse en casación en tareas como la de graduar la credibilidad de las declaraciones que, además, en gran medida están refrendadas no solo por datos objetivos claros (material ocupado, documental) sino por la propia aceptación de los hechos por parte del recurrente (forma de contactar, acercamiento, conocimiento de la minoría de edad, relaciones sexuales...). El cuestionamiento de la presencia de engaño serviría solo para desvirtuar la condena por los hechos padecidos por Enma . En relación a Leonor es otra la modalidad de abuso sexual que determina la condena (prevalimiento) y que no es cuestionada explícitamente en este motivo por el recurrente. Y en el fundamento quinto "La base documental sobre la que quiere edificarse el discurso viene constituida por los cientos de correos electrónicos intercambiados entre Leonor y el recurrente. En su opinión del lenguaje utilizado en esos mensajes se desprendería que Leonor no actuó bajo manipulación o presión, sino que era plenamente consciente de las relaciones que entablaba. A continuación relaciona una larga serie de expresiones entresacadas de esos correos. El contenido de esos correos lejos de contradecir los hechos que se han dado como probados, los refrenda. Cuando el recurrente trata de descender a cuestiones concretas (que fue Leonor la que propuso las relaciones a oscuras) se aparta del contenido de los mensajes de los que en absoluto se infiere eso . No son documentos literosuficentes. Es más, otros mensajes sugieren a las claras que fue el recurrente quien ideó mantener relaciones sexuales a oscuras (mensaje de 31 de diciembre de 2007) " . El recurso de revisión no puede convertirse en una línea oblicua y extemporánea de corregir la estrategia procesal seguida en el proceso planteando como se desprende una segunda casación. Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por la Audiencia provincial de Madrid ni por esta Sala Segunda en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la practica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogibles pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado", por ello procede denegar la solicitud de autorización conforme al art. 957 de la Lecrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Porfirio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/10/13 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 56/13 y la de esta Sala de 10/6/14 dictada en el Rollo de Casación 10047/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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