STS 551/2014, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Junio 2014

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 551/2014

RECURSO CASACION (P) Nº : 10047/2014 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Fecha Sentencia : 10/06/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IPR

*Denegación de prueba en procedimiento abreviado. Para que sea admisible la queja es necesario que al inicio del juicio oral se haya reproducido la petición y consignado la oportuna protesta. *Abusos sexuales sobre menores. Child grooming. *Daños morales en abusos sexuales: procede cuantificarlos prudencialmente ( art. 193 CP ).

* Derecho a la doble instancia y recurso de casación. El sistema de impugnación de

las sentencias recaídas en procesos por delitos graves (solo casación) no es incompatible con los tratados internacionales. Conveniencia de generalizar la apelación conforme a las previsiones de la LOPJ.

Nº: 10047/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 27/05/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 551/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jacinto , contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales, pornografía infantil, exhibicionismo y provocación sexual, amenazas condicionales agravadas, descubrimiento y revelación de secretos y un delito contra la integridad moral art. 173.1 CP ; y le absolvió del delito de amenazas y coacciones, injurias y usurpación de identidad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez. Siendo parte recurrida Cristina y Lidia , representadas por los Procuradores Sres. Calvo Villoria y González Diez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 5044/11, contra Jacinto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    EL acusado, Jacinto , con nacionalidad española y estadounidense, nacido el día NUM000 de 1955, sin antecedentes penales, ingeniero de sistemas de energía avanzada, con importantes conocimientos de informática, ocultando sus datos relativos a sexo y edad real, y utilizando el "lenguaje" propio de los adolescentes, ha venido introduciéndose durante los años 2006 a 2011 en comunidades virtuales de Internet tales como un chat de Terra y en especial en canales temáticos utilizados por personas menores de edad, con fines sexuales.

    I.-Así en el mes de septiembre de 2007, el acusado a través de un chat de Terra se puso en contacto con la menor Cristina , que entonces tenia 12 años de edad (nacida el día NUM001 de 1994), con quien tras mantener varias conversaciones intercambiaron los correos electrónicos para hablar por el Messenger; siendo el de él DIRECCION000 -cuyo avatar era el de un chico atractivo cuya edad se correspondía con los 17 mencionados en su nik-, y el correo electrónico de ella DIRECCION001 . Iniciando el acusado con Cristina una relación de amistad que aprovechó para conocer la forma de ser de la menor, su edad y vulnerabilidad por necesidad de afecto, para haciéndola ver que se había enamorado de ella, y derivarla a las finalidades perseguidas por el mismo; lograr que ella le mandara una grabación ante la Webcam masturbándose y se exhibiera otras veces sexualmente ante la misma -imágenes éstas que el acusado sin su conocimiento grabó-, lo que no se ha cumplidamente acreditado que tuviera lugar cuando aquella tuviera 12 años de edad, y por último, mantener las relaciones sexuales que se mencionan a continuación.

    Para lo cual Jacinto propuso a Cristina que tuvieran un encuentro en un hotel, lugar en el que Jacinto estaría esperándola en una habitación a oscuras, cuyos datos le serian previamente comunicados para que pudiera subir sin ser vista, oscuridad que el acusado utilizaba con el propósito de mantener en todo momento oculta su edad. A lo que accedió la niña, en virtud del enamoramiento creado por el acusado utilizando el entorno de conocimiento antes mencionado-, reuniéndose los días 31 de mayo y 1 de junio de 2008, cuando Cristina tenía 13 años de edad -lo que era conocido por el acusado-, en la habitación del Hotel PASEO DEL ARTE de Madrid, en el ámbito de oscuridad antes expuesto; logrando mantener relaciones sexuales completas con penetración el segundo día, sin que la menor descubriera la verdadera fisonomía y edad del acusado.

    Durante los meses siguientes de junio y julio de 2008, y en fechas no exactamente determinadas, se repitieron los encuentros en las mismas circunstancias en el Hotel PASEO DEL ARTE y en el Hotel AGUMAR, sito en el Paseo de la Reina Cristina de Madrid, accediendo la menor a la habitación con las luces apagadas sin poder ver el aspecto físico ni comprobar que la edad del acusado no correspondía a la de un joven de 17 años. Hacia finales del mes de julio fueron aumentando la luz hasta que finalmente la menor Cristina pudo comprobar que el acusado no se correspondía con quien decía ser y representaba una edad superior a la que manifestaba.

    Tras engañarla refiriéndole que tenía treinta y cinco años de edad, en el ámbito del enamoramiento mencionado imbuido por el mismo, continuó la relación con el acusado.

    Durante esos encuentros sexuales el acusado llevó una cámara de vídeo, obteniendo así tanto imágenes de la menor en diferentes posturas sexuales como de las relaciones sexuales que mantenían, unas veces con conocimiento de Cristina y algunas en completa ignorancia de estas grabaciones.

    Durante este tiempo y en todo caso desde diciembre de 2008, valiéndose de sus conocimientos informáticos el acusado consiguió tomar el control de la cuenta DIRECCION001 , accediendo a sus correos de MSN Messenger y a su lista de contactos.

    A partir del año 2009 cuando la menor intentó finalizar la relación sentimental, el acusado Jacinto comenzó a enviar a Cristina Correos electrónicos, desde las cuentas abiertas por el mismo, tales como DIRECCION002 DIRECCION003 y DIRECCION004 , simulando ser distintos personajes ficticios, valiéndose de ese engaño para atemorizarla y conminarla a fin de que mantuviera la relación con él. Así, entre otros, y de forma continuada, utilizó el correo DIRECCION002 en el que le advertía que de no continuar la relación procedería a difundir los vídeos con las relaciones sexuales que había mantenido con el acusado, y por medio del DIRECCION005 , simulaba ser una astróloga que con sus predicciones, le aconsejaba reiteradamente para que no terminara la relación y le decía que "si cortaba con él se iba a hundir".

    Finalmente a través del correo DIRECCION006 , el acusado simulando ser un amigo suyo y con el pretexto de ayudar a Cristina la convenció para que cambiara la contraseña de su cuenta de correo en la red social Tuenti consiguiendo de esta manera el acceso a dicha cuenta y tomar conocimiento de su contenido y de las direcciones electrónicas de su familia y amigos, con la finalidad de presionarla y conminarla al fin referido.

    En fechas de 27 de marzo y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo DIRECCION007 , DIRECCION008 , y DIRECCION009 , y tras anunciar la menor que iba a finalizar la relación, con la finalidad de amedrentarla, desprestigiarla y humillarla, el acusado envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el acusado-omitiendo las secuencias en las que aparecía el rostro de él-o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles degradantes con rótulos como "la zorrita", tanto a los padres de Cristina como a cuatro de sus amistades menores de edad y a terceros, no llegando a abrir el vídeo su padre, y no percibiendo la madre el contenido real del mismo. Como consecuencia de la trascendencia que tuvo lo expuesto, la menor Cristina debió cambiar de Centro escolar.

    La menor siguió recibiendo mensajes intimidatorios, humillantes y de chantaje del acusado hasta el mes de noviembre de 2011 en que finalmente lo denunció a la policía.

    El acusado desde 2009 profundizó en la utilización de la vulnerabilidad de Cristina mediante el entramado de acciones referidas, de intensidad progresiva, desarrolladas por él sobre la menor para instrumentalizarla y sujetarla a su voluntad de continuar la relación, sometiéndola a un proceso de humillación y de violencia psíquica añadida de tal naturaleza que además de que le hizo perder 20 quilos de peso, y le ocasionó un sufrimiento psicológico global severamente elevado, en el que su vivencia era de muerte y le hizo perder la noción de su integridad, al sufrir del acusado un proceso mediante el que la convirtió en un mero objeto de uso sexual. De lo que le ha quedado como consecuencia trastorno ansioso y estrés postraumático, que precisará tratamiento psicoterapeútico de forma intensiva durante cinco años, pasado dicho período de tiempo entrará en un período evolutivo, que hará que se tenga que reevaluar dicho tratamiento.

    II.- Asimismo el acusado Jacinto , guiado por las mismas finalidades sexuales, en fecha no exactamente determinada a comienzos del año 2006, a través de un chat de Terra se puso en contacto con la menor Lidia , que entonces tenía 12 años de edad (nacida el día NUM002 de 1993), y tras mantener varias conversaciones intercambiaron las direcciones de los correos electrónicos para hablar por el Messenger, siendo el de él, DIRECCION000 , -cuyo avatar era el de un chico atractivo que se correspondía con los 17 años mencionados en su nik, al igual que el "lenguaje" que empleaba-, siendo el correo electrónico de ella DIRECCION010 , y más tarde, DIRECCION011 . Iniciando el acusado con Lidia una relación a través de conversaciones telemáticas -en las que supo que ella tenía 12 años de edad-, que a los dos meses pasó a ser sentimental, en las que siempre sugería que como no la veía nunca encendiera la webcam, convenciéndola a que se mostrase desnuda y se masturbase ante dicha web, lo que ella efectuó sin que se haya acreditado que entonces fuera menor de 13 años, conociera ni consintiera que el acusado la grabara, para finalmente y de mutuo acuerdo - obtenido haciéndola creer que él era el menor de edad del avatar mencionado-, concertar un encuentro sexual. Proponiéndole el acusado que el mismo tuviese lugar en un hotel, lugar en el que Jacinto estaría esperando a Lidia en una habitación a oscuras y cuyos datos le serian previamente comunicados, para que pudiera subir sin que nadie la viera y con la puerta de la habitación abierta, oscuridad que utilizaba con el propósito de mantener él en todo momento oculta su edad. Accediendo aquélla en la creencia antes mencionada, el encuentro tuvo lugar en fecha no determinada del mes de septiembre del año 2006 en el Hotel VISTAMAR de Hospitalet de L'Infant, localidad en la que residía la menor -de 13 años de edad, extremo que el acusado conocía-, encuentro en el que mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración, sin que en ningún momento pudiera por las precauciones tomadas por el acusado, conocer la fisonomía real y verdadera edad del acusado. Posteriormente en marzo de 2007 tuvieron otro encuentro sexual con relaciones sexuales completas en el Hotel Sancho de la misma localidad, en iguales circunstancias y a oscuras. En un tercer encuentro en el domicilio del acusado, en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 , puerta NUM005 , de Hospitalet de Infant, Vandellós (Tarragona), la menor Lidia acudió siguiendo las indicaciones del acusado, manteniendo relaciones sexuales completas sin ver al acusado, manteniendo relaciones sexuales completas sin ver al acusado, si bien al marcharse Lidia accidentalmente encendió la luz, y pese a que el acusado la apagó para impedir que le viera, la menor pudo observar por primera vez la imagen del acusado y comprobar que no se correspondía con el joven que le había hecho creer.

    Jacinto aprovechó que mientras Lidia mantuvo con él la relación por Internet se masturbara y exhibiera desnuda ante él, a través de la webcam, a la que convenció para que lo hiciera, para grabarlo consiguiendo vídeos pornográficos, que el mismo editó y convirtió a diferentes formatos para ser distribuidos, los cuales se encuentran almacenados entre otras dentro de la carpeta "My Pictures", en la carpeta llamada " Perla " en el disco duro WD, S/N WXC708J61388. El acusado ha venido utilizando imágenes de Lidia , extraídas de los vídeos grabados por el mismo, para simular ser las menores titulares de las cuentas DIRECCION002 DIRECCION012 , además de distribuir a través de estas cuentas, las imágenes grabadas a terceros.

    Cuando Lidia se da cuenta de que la situación que está viviendo no es normal y decide dejarlo, su madre recibe una llamada de un varón, que desde un número oculto le dijo que el chico con el que había empezado la relación Lidia , era un traficante y ella le ayudaba. Sin que se haya cumplidamente acreditado que fuera el acusado ni que dejara mensajes en el coche del chico referido, tratando de romper dicha relación.

    El acusado ha almacenado en el disco duro HITACHI 500 GB S/N B7J 35 BSA, en una carpeta llamada " Perla " mensajes de texto que no consta debidamente acreditado que enviara a la madre de Lidia con frases como "todo lo malo que le pase a tu hija Lidia yendo con esa mala gente y drogatas que va es poco", ni que con ánimo de desprestigiarla en su entorno de amistades, se hiciera pasar por una chica que la acusara de promiscua sexual, mensaje que guardaba dentro del "FILESMine" en una carpeta denominada Messsata con número de archivo Mes_Pat_29_04_08.doc, en el referido disco duro, ni que el acusado remitiera con el objeto de que no finalizara la relación con él, el mensaje denominado "NenitaAdos.txt", que el acusado guardada en la referida carpeta.

    III.- A raíz de la denuncia de Cristina en la Brigada de Investigación Tecnológica, la policía solicitó al Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid un mandamiento de entrada y registro. El Juzgado así lo acordó por Auto de fecha de once de noviembre de 2011 . En la diligencia de entrada y registro practicada en fecha de 15 de noviembre de 2011 en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 , puerta NUM005 , EDIFICIO000 de Hospitalet de L'Infant, Vandellós de Tarragona, se intervinieron los equipos informáticos utilizados exclusivamente por el acusado, de los cuales extrajeron siete discos duros así como dos teléfonos móviles. En base a ello los agentes de la BIT -previo volcado de datos garantizado por la Secretaria Judicial-elaboraron unos soportes ópticos con los datos existentes en los discos duros intervenidos al acusado -seis DVDs-, en los que se reflejan los archivos y carpetas conteniendo un número muy elevado de imágenes, tanto fotografías como grabaciones en vídeo de Cristina y Lidia desnudas, en posturas sexuales o Cristina manteniendo relaciones sexuales con el acusado, que éste había conseguido captar, editados en formatos aptos para su posterior distribución.

    -En dos de los discos duros se hallaron archivos históricos de más de

    1.000 conversaciones privadas en canales para menores, así en el canal #12-13 14-15 años en las que dice que su edad está entre los 14 y 17 años y contacta con menores de esta edad, utilizando habitualmente las cuentas anteriormente referenciadas DIRECCION002 y DIRECCION012 , haciéndose pasar por una joven y utilizando en ocasiones fotos de Lidia mencionadas, iniciando charlas de temática sexual en las que ofrece practicar cibersexo y mostrar sus órganos sexuales, intercambiando finalmente las cuentas para continuar estas conversaciones por Messenger

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jacinto , como responsable criminalmente en concepto de autor de:

    I.- Un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de

    acceso carnal con prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de

    circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9

    años de prisión , la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de

    la condena, y la prohibición de aproximarse a Cristina

    o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un periodo de 12 años.

    Un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acoso carnal con engaño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la prohibición de aproximarse a Lidia o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático,

    o cualesquiera otro y por un periodo de 6 años.

    II.-Un delito de descubrimiento y revelación de secretos , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .

    Procede ABSOLVER al acusado del delito de descubrimiento y revelación, de secretos que le ha sido imputado respecto de Lidia .

    III.-Un delito continuado de pornografía infantil , respecto de Lidia , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    Un delito continuado do pornografía infantil , respecto de Cristina , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    Procede ABSOLVER al acusado de los delitos que le imputa la defensa de Cristina tipificados en el articulo 169 . l.b) con la agravación del apartado 3º, inciso b) y en el articulo 189.2 del Código Penal .

    IV .- Un delito continuado da exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material pornográfico entro menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    V.-Un delito contra la integridad moral del articulo 173.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena.

    VI .-Un delito continuado da amenazas condicionales agravadas al haberse hecho por teléfono o por cualquier medio de comunicación respecto de Cristina , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    Debemos ABSOLVER al acusado del delito de amenazas y del delito de coacciones por el que vertió acusación la defensa de Cristina .

    Debemos asimismo ABSOLVERLE del delito de injurias y del delito de usurpación de identidad de los que le ha acusado la defensa de Lidia .

    - Por imposición del articulo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento afectivo por Jacinto de las condenas impuestas, se establece en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    Se condena al acusado al pago de ocho/quinceavas partes de las costas procesales, declarando de oficio el resto.

    Se acuerda el comiso de las fotografías, cartas y efectos incautados al acusado en la presente causa, en especial todos los dispositivos y material informático, de telefonía, fotográfico y videográfico aprehendido al mismo, para garantizar la destrucción de los archivos que contienen, afectantes a derechos constitucionales de personas menores de edad al tiempo de los hechos.

    En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos el acusado deberá abonar a Cristina , por los daños y perjuicios causados por los delitos la suma de noventa y un mil euros doscientos ochenta y dos céntimos (sic) (91.282,60 €) . Y a Lidia en el importe de tres mil euros ( 3.000 €). Así como los intereses legales, que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de

    la L.E.Civil.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de

    prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a

    otra

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jacinto .

    Motivo primero .-Por infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE . Motivo segundo .-Por infracción de ley al amparo de los art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (proceso con todas las garantías, art.

    24.2 CE). Motivo tercero. -Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba art. 849.2º LECrim . Motivo cuarto .-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECrim por denegación de prueba interesada por la defensa. Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por vulneración de los arts. 109 , 110 , 113 y 193 CP . Motivo sexto .-Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías ( art. 2 4 CE ).

  4. -El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de mayo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente seis motivos de casación. Los reordenaremos atendiendo a la pauta sugerida por el Ministerio Fiscal. Legalmente se impone comenzar por el análisis de los que denuncian quebrantamiento de forma; y de aquellos otros que, amparados en un precepto constitucional ( art. 852 LECrim ), abocarían a una nulidad. En otro orden de cosas, es norma metódica elemental examinar con prioridad aquellos cuyo éxito haría retrotraer el procedimiento a un momento anterior: los motivos que pueden acarrear la nulidad del juicio se decidirán antes que aquellos que imponen solamente la nulidad de la sentencia. Sólo entonces deben analizarse los motivos de fondo ( art. 901 bis a) y bis b) LECrim ) entre los que ha de darse preferencia (como regla general) a los que, amparados en el art. 852, cuestionan la suficiencia o legalidad de la base probatoria (presunción de inocencia, denuncia de violaciones de derechos fundamentales que inutilizan algunas pruebas) para dar paso luego a los que discurren por el cauce del art. 849.

No es ésta una secuencia rígida: la lógica y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueden aconsejar, e incluso imponer, algunas alteraciones en esa sistemática. No tendría lógica acoger un motivo por denegación de prueba, cuando se ha articulado otro motivo estimable que conduce a afirmar la atipicidad de los hechos en apreciación en la que no puede tener ninguna influencia la prueba denegada; o que la prescripción ha extinguido la responsabilidad criminal. El esquema trazado no es un corsé inalterable, ni siquiera en ese puntos concretos que parece imponer la disciplina legal ( art. 901 bis a) LECrim ).

SEGUNDO

Esta hoja de ruta nos lleva en primer lugar al motivo cuarto a través del cual el recurrente se queja por denegaciones de prueba . Busca amparo en el art. 850.1º de la Ley Procesal Penal .

La Audiencia en su auto de 19 de junio de 2013 (folios 16 a 21 del rollo de Sala) rechazó determinadas pruebas por innecesarias y en algún caso por imposibilidad o la excesiva generalidad con que se proponía.

La defensa no reiteró la solicitud al inicio del juicio oral tal y como prescribe el párrafo segundo del art. 785.1 LECrim . Aunque en su escrito de recurso se dice que se insistió en esa prueba y se formuló protesta ni en el acta escrita levantada ni en la grabación del juicio oral aparece la menor referencia a esa supuesta reproducción de la proposición de pruebas denegadas pese a la extensión del incidente de cuestiones previas y los muy diversos temas que se abordaron. Claudicó, por tanto, la posibilidad de quejarse por tal denegación en el momento de interponer recurso contra la sentencia. La ausencia de esa reiteración y protesta, que son algo más que un requisito formal; hace decaer la capacidad de blandir esa queja en vía de recurso.

Razones de fondo llevan también a la desestimación, aunque bastaría con lo dicho para rechazar el motivo.

Se trataba de un largo listado de medios de prueba. Se pueden sintetizar así:

  1. Expedientes académicos e información escolar, con detalle de las ausencias, en el periodo que va desde 2006 a 2009, de Cristina .

  2. Su historial médico completo desde 2007 hasta la actualidad, así como certificados sobre tratamientos médicos en los ámbitos psicológico, ginecológico y endocrino.

  3. Información sobre uso de líneas telefónicas con listado de llamadas entrantes y salientes desde 2007 a la actualidad.

  4. Documentación sobre la rueda de prensa ofrecida por la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional e informes sobre tal acto (autorización previa, intervinientes...); así como información para aclarar las fuentes de una noticia sobre los hechos aparecida en la publicación "20 Minutos".

  5. Transcripción de todos los sms obrantes en los terminales ocupados al recurrente, así como puesta a disposición de las partes de todo el material intervenido.

  6. Pericial psicológica sobre credibilidad de las dos víctimas

    Si no están cumplidos los requisitos formales o externos (reiteración al inicio del juicio, protesta), como se ha visto, tampoco los intrínsecos o materiales: las pruebas eran innecesarias, si no inútiles.

    Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad. La necesidad es un requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece bien de utilidad bien de necesidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , desde la perspectiva del amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE expresa en esta dirección: "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor . Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)."

    Las pruebas solicitadas eran manifiestamente innecesarias conforme expuso la Sala de instancia. El resultado de esas pruebas no tenía capacidad para incidir en la valoración de los hechos enjuiciados. Más allá de ello, algunas de las pruebas eran patentemente inútiles:

  7. Los expedientes académicos y médicos de Cristina para nada afectan a unos hechos que en su esencialidad vienen a ser aceptados por el recurrente. Supondrían una invasión no justificada en su intimidad ahondando innecesariamente en su victimización. Los hechos son compatibles con expedientes académicos brillantes o pobres en resultados. El recurrente debería mostrar el nexo entre los resultados de esa prueba y la valoración del testimonio en lo que afecta a los hechos imputados. Más aún, como ha expresado en su escrito de impugnación la acusación, los datos médicos relevantes, y algunas referencias a su marcha en los estudios aparecen en la causa.

  8. Nadie ha dudado de los innumerables mensajes remitidos por las víctimas a través de telefonía móvil al recurrente. Carece de interés una prueba tendente a acreditar lo que no solo ya está acreditado sino que además nadie discute. No es hecho controvertido.

  9. Son aspectos colaterales que para nada inciden en los hechos los referidos a la publicidad que se diese a las investigaciones policiales. No se trata ahora de valorar esas actuaciones sino de enjuiciar los hechos atribuidos al recurrente, enjuiciamiento en el que nada influyen esas cuestiones accesorias o concomitantes. Existiese o no autorización, fuese cual fuese la fuente de la noticia publicada en "20 minutos", la prueba de comisión de los hechos no se tambalea lo más mínimo.

  10. Las pruebas sobre credibilidad del testimonio de unas menores puede ser pertinente, pero resulta innecesaria e incluso perturbadora si ya no se trata de menores, o si por el cúmulo de material probatorio analizado el Tribunal, que es quien debe valorar esa credibilidad, no necesita ese auxilio complementario pericial. El hecho de que en el momento de prestar declaración las víctimas fuesen ya mayores de edad, hace muy discutible incluso la procedencia de ese tipo de pruebas.

    En definitiva esta Sala asume y hace suyo el criterio consignado de forma exquisitamente motivada en el fundamento de derecho segundo del indicado Auto (folios 16 y ss. del rollo de Sala) con el que se aquietó la defensa al haber dejado transcurrir el momento específico para combatirlo (inicio del juicio) sin realizar alegación alguna al respecto.

    El motivo es improsperable.

TERCERO

El art. 852 LECrim abre al recurrente la puerta al debate sobre la suficiencia de la prueba de la mano de la invocación de la presunción de inocencia: motivo primero.

Se dice que la condena se basa en un "impropio" informe pericial, el obrante a los folios 456 a 494, que no sería tal, como se deduciría de su contenido y de alguna de sus menciones. El agente que lo suscribe no tendría la condición de perito.

Suscita el recurrente un estéril debate nominalista. Ese informe es lo que indica que es: un examen del contenido del material intervenido al recurrente y extraído de soportes digitales e informáticos. Llamarle "pericial" no modifica su naturaleza, ni la Sala en la sentencia le ha atribuido un valor diferente al que puede deducirse del mismo. Es irrevelante la etiqueta que se asigne a ese informe que discrimina perfectamente entre datos objetivos -lo que se encuentra y dónde y cómo estaba grabado-; y lo que son opiniones o especulaciones más o menos fundadas de quien lo emite. Se hace constar lo que aparece en los soportes digitales, consignándose como meras valoraciones lo que son datos dudosos o meras hipótesis. La Audiencia no ha dado por acreditadas sin más esas hipótesis o conjeturas que por otra parte son perfectamente prescindibles para los hechos que aquí eran objeto de enjuiciamiento. Cuando por otras pruebas o en virtud de sus propias deducciones ha alcanzado esa conclusión lo refleja así, pero no ha asumido acríticamente esas valoraciones que, siendo pertinentes, exceden de los elementos objetivos reflejados en el informe.

La condena se basa en un bagaje probatorio amplísimo, en el que no ocupa un papel secundario la propia aceptación de gran parte de los hechos por el recurrente (los hechos más externos u objetivos) aunque trate de eludir su responsabilidad intentando cuestionar la existencia de prevalimiento o de engaño.

Testificales, copiosísima documental (entre la que se cuenta la reseñada en ese informe), aceptación por el recurrente en lo esencial de las relaciones con las menores (salvo el acceso carnal con Lidia )...

constituyen un cuadro probatorio sobrado para dotar de base a la convicción de culpabilidad que con exhuberancia de motivación fáctica ha proclamado la sentencia de instancia.

Prevalimiento y engaño que son los extremos que en último término discute el recurrente están avalados por la testifical de las víctimas que, además, es perfectamente congruente con el resto del material probatorio (vid. solo a título ilustrativo folios 12 a 15 que recogen unos diálogos muy expresivos que se consignan en la sentencia -págs 39 y 40-y que la acusación particular destaca en su impugnación del motivo). No consiente la presunción de inocencia adentrarse en casación en tareas como la de graduar la credibilidad de las declaraciones que, además, en gran medida están refrendadas no solo por datos objetivos claros (material ocupado, documental) sino por la propia aceptación de los hechos por parte del recurrente (forma de contactar, acercamiento, conocimiento de la minoría de edad, relaciones sexuales...).

El cuestionamiento de la presencia de engaño serviría solo para desvirtuar la condena por los hechos padecidos por Lidia . En relación a Cristina es otra la modalidad de abuso sexual que determina la condena (prevalimiento) y que no es cuestionada explícitamente en este motivo por el recurrente.

En cuanto a Lidia la Audiencia ha negado el prevalimiento (pese a la diferencia de edad, la forma y momento en que se iniciaron las relaciones, y la creación de un ambiente en que el recurrente mediante astutas maniobras y argucias lograba situarse en una posición de superioridad) y ha reconducido los hechos al abuso sexual con engaño.

De las declaraciones de la menor se deduce inequívocamente ese engaño que la llevó a consentir una relación carnal sin conocer datos esenciales que le fueron ocultados artera y premeditadamente por el recurrente: particularmente su edad. La enorme diferencia de edad era circunstancia muy relevante, especialmente para quien acababa de cumplir los trece años y había sido contactada contando con menos edad todavía.

El motivo primero también es rechazable.

CUARTO

Alega en su segundo motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 CE ) en cuanto que las grabaciones obrantes en el cd cuyo visionado fue propuesto por Ministerio Fiscal y defensa, no habrían sido visualizadas por la Sala de instancia, lo que se inferiría del tiempo transcurrido entre la finalización de las sesiones del juicio oral (21 de octubre de 2013) y la fecha de la sentencia (23 de octubre siguiente). Si la duración del material grabado excede de cien horas es materialmente imposible que haya sido visionado en su integridad.

En efecto, en la sesión de 21 de octubre de 2013 al llegar el momento de la prueba documental (folios 610 a 611 del rollo de Sala) el Fiscal relacionó los vídeos cuyo examen consideraba necesario. Las acusaciones se remitieron a la petición del Fiscal y la defensa solicitó igualmente la reproducción de "determinados vídeos" y la lectura de ciertos documentos. Al no haberse impugnado las grabaciones, sin protesta de ninguna parte-tampoco la defensa-se omitió el visionado en el plenario de esos vídeos específicos sin perjuicio de las facultades recogidas en el art. 726 LECrim . No se opusieron las partes. La defensa asintió cuando se renunció al visionado de los tramos específicamente señalados, que no todos.

El recurrente argumenta que le ha generado indefensión el no visionado íntegro de las grabaciones pues no habría podido percibirse la desenvoltura de las menores y su madurez sexual lo que acreditaría su consentimiento no viciado para acceder a esa relaciones carnales. Desde luego calificar esas grabaciones de prueba "esencial" para su defensa parece hiperbólico y contrasta con la falta de argumentación en ese sentido.

No tiene razón el recurrente.

Lo que se apunta no significa que la Sala haya prescindido de esa prueba. Pero no se puede aspirar a que la Sala invierta cien horas en el examen de unas grabaciones de las que lo decisivo puede captarse en mucho menos tiempo y en las que además hay múltiples secuencias o repetidas o que no añaden nada especial una vez se han visualizado algunas escenas. Los vídeos relevantes estaban localizados y su reproducción ocupa muchísimo menos tiempo. Al igual que una voluminosa documentación propuesta como prueba puede examinarse sin necesidad de leerla toda (balances, escrituras publicas, documentación societaria...), unas grabaciones de la naturaleza de las aquí blandidas no exigen su visionado parsimonioso, detallado, minuto a minuto... Menos si se combinan con declaraciones testificales y además se dispone de la aceptación por parte de víctimas y acusado de la realidad de esas grabaciones. Lo que sugiere el recurrente -la supuesta desenvoltura de las menores, lo que no deja de ser una valoración muy relativa-tampoco es algo ni controvertido ni contradictorio con los hechos que se tienen por probados. La sentencia considera que las menores habían consentido con esas relaciones sexuales, aunque señala que lo hicieron en situación de inferioridad aprovechada por el acusado "prevalimiento" ( Cristina ) o en virtud de un engaño ( Lidia ). Debería señalar el recurrente qué pasajes de esas grabaciones son los que resultan tan decisivos a la hora de desacreditar esa convicción mostrada por la Sala y no limitarse a una genérica y retórica protesta de indefensión que además parte de una especulación: que la Sala no visionó las grabaciones especificadas que desde luego no ocupan las cien horas a que alude el recurrente.

QUINTO

Corresponde ahora abordar los motivos por infracción de ley. Antes que nada, aquellos que se canalizan por la vía del art. 849.2º: error facti . A ese formato casacional se acoge el tercero de los motivos.

La base documental sobre la que quiere edificarse el discurso viene constituida por los cientos de correos electrónicos intercambiados entre Cristina y el recurrente.

En su opinión del lenguaje utilizado en esos mensajes se desprendería que Cristina no actuó bajo manipulación o presión, sino que era plenamente consciente de las relaciones que entablaba. A continuación relaciona una larga serie de expresiones entresacadas de esos correos.

El contenido de esos correos lejos de contradecir los hechos que se han dado como probados, los refrenda. Cuando el recurrente trata de descender a cuestiones concretas (que fue Cristina la que propuso las relaciones a oscuras) se aparta del contenido de los mensajes de los que en absoluto se infiere eso. No son documentos literosuficentes. Es más, otros mensajes sugieren a las claras que fue el recurrente quien ideó mantener relaciones sexuales a oscuras (mensaje de 31 de diciembre de 2007).

Tampoco podemos deducir nada que contradiga los hechos probados de los mensajes de correo aportados por el recurrente que, por otra parte, la Audiencia señala que podrían estar manipulados: no le han merecido crédito.

Hay que insistir en todo caso en que aunque confiriésemos fiabilidad a esos correos no quedarían desvirtuados los hechos que la sentencia considera acreditados. Los razonamientos que el recurrente trata de introducir por esta vía no son congruentes con la naturaleza del motivo de casación previsto en el art. 849.2: documental fehaciente que acredite sin lugar a dudas hechos relevantes a efectos de la subsunción jurídica. Como también es ajena a esta vía casacional la infundada queja de no haberse valorado algunas piezas de convicción que serían, en la interesada y discutible opinión del recurrente, de descargo.

El motivo decae.

SEXTO

Se recrimina a la sentencia en un motivo por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) la forma de cuantificar la indemnización acordada a favor de Cristina , excesiva a juicio del recurrente.

Se razona previendo posibles ausencias en las futuras sesiones de tratamiento; aludiendo al influjo de padecimientos anteriores ajenos a los hechos delictivos; llamando la atención sobre la asimetría con la otra víctima; y cuestionando -por fin-la inclusión de las facturas de empresas contratadas para la averiguación de lo hechos. Propugna una aplicación analógica del baremo establecido para accidentes en la circulación rodada.

También le parece que la falta de mención de toda afectación psicológica en la otra víctima, Lidia , convertiría en improcedente la fijación de cuantía alguna en concepto de indemnización.

No son de recibo tales argumentaciones

Al enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales que, por cierto, viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP , la Audiencia ha considerado adecuadas esas cantidades motivándolo de forma razonable. A los daños morales adiciona otros conceptos derivados de gastos efectivos que indudablemente traen causa de los hechos, así como los que presumiblemente habrán de desembolsarse por un tratamiento facultativamente recomendado por los especialistas correspondientes.

Tildar de inmotivada o irrazonable esa decisión no es atendible. No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta, en un caso; en el otro, fraudulenta, con una preadolescente ocasiona un negativo impacto psíquico, que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Esas consecuencias negativas, han sido resaltadas a través de la prueba específica practicada. Resulta innecesario detenerse a argumentar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de las secuelas psíquicas precisará de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos ". Cita la sentencia de instancia en idéntica dirección las SSTS 565/2007, de 21 de junio y 1336/2002 de 22 de julio . El art. 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en la sentencia. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible-una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial.

El motivo sucumbe igualmente.

SÉPTIMO

El último motivo busca refugio casacional en el art. 852 LECrim . Denuncia lo que entiende una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ) por la inexistencia de apelación en el sistema ordinario de enjuiciamiento penal de delitos graves de nuestro ordenamiento procesal. Plantea así un tema tópico -el llamado derecho a la doble instancia-que recobró actualidad con motivo de un dictamen del Comité de Derechos Humanos, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recaído en el asunto 701/1996 y fechado el 20 de julio de 2000, dictamen que es expresamente invocado. El argumento nuclear de ese dictamen fue recogido y asumido por otros posteriores que sentaron el mismo criterio en términos generales. Se reavivó así la cuestión de la conformidad o no con el denominado "derecho a la doble instancia" del sistema de recursos para delitos graves (solo casación). No es momento de entretenerse en esa cuestión dogmática de hondo calado y con múltiples vertientes, alguna de futuro pues en una de las últimas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial cristalizó legalmente un anuncio para generalizar la apelación en materia penal, aunque vinculando la efectividad de tal previsión a la todavía pendiente reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tantas veces anunciada. Es desechable que ese propósito legislativo plasme finalmente. Pero mientras tanto el sistema de recursos es el de la casación en delitos graves.

El debate de fondo es bien conocido. Carece de sentido extenderse reproduciendo argumentos que han sido profusamente manejados, analizados, blandidos y casi manoseados. Los Dictámenes iniciales, de signo no siempre coincidente, se referían a asuntos concretos y no arrastraban a la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATC 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero

representan dos muestras de esa consolidada doctrina jurisprudencial que se erige en un muro contra el que se estrella el motivo. La STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto-y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

La STS 480/2009, de 22 de mayo destaca sobre esta cuestión dos significativos aspectos:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que en los últimos años han recaído varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del

Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" . Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

El cambio de orientación en la doctrina del Comité que el recurrente parece desconocer está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Por los demás y a mayor abundamiento, debe significarse la forma retórica y no concreta mediante la que el recurrente suscita la cuestión. Se queja genéricamente de que no hay doble instancia, pero ni articula protestas específicas que podrían ser examinadas en apelación y no en casación, ni indica qué aspectos que hubiese podido discutir en una segunda instancia no puede hacerlo en casación. Y es que, a la vista de las limitaciones que imperan también en apelación en materia de revisión de prueba y el ensanchamiento de la casación mediante la potencialidad del derecho a la presunción de inocencia, se ha producido un acercamiento entre ambas modalidades de impugnación. In casu es difícil, si no imposible, imaginar qué alegaciones diferentes hubiese podido efectuar el recurrente si en lugar de un recurso de casación, se abriesen las puertas a una apelación. Desde luego que el recurrente no se preocupa de alegar nada en ese terrerno.

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP y que, además, en concreto, no se singulariza ninguna argumentación que el recurrente se vea impedido de realizar por virtud de la naturaleza de la casación.

El motivo fenece.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación articulados debe atraer la condena al pago de las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jacinto , contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales, pornografía infantil, exhibicionismo y provocación sexual, amenazas condicionales agravadas, descubrimiento y revelación de secretos y un delito contra la integridad moral art. 173.1 CP ; y le absolvió del delito de amenazas y coacciones, injurias y usurpación de identidad, condenándole al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

PUBLICACION .-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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