ATS, 28 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9479A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Almudena contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 612/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la FUNDACION DEL MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, en reclamación sobre prestaciones de muerte y supervivencia y, previa la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda declaramos el derecho de la actora apercibir la pensión de viudedad y el de su hijo a la de orfandad en la cuantía y proporción que reglamentariamente les corresponda.

Declaramos la responsabilidad de la empresa Fundación del Museo Etnográfico del Oriente de Asturias en el pago de las prestaciones reconocidas, condenándola a capitalizar su importe en la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de FUNDACION MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, presentó en escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2014 .

TERCERO

En Providencia de fecha 9 de junio de 2015, se requirió del Ministerio Fiscal que emitiese informe acerca de la admisibilidad de la revisión solicitada, el cual dictaminó en el sentido de interesar la inadmisión a limine de la demanda de revisión interpuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La revisión solicitada no es admisible, ya que no se cumple el requisito establecido en el art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS de haber agotado los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, porque no consta que se interpusiese recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 18/09/14 que inadmitía el rcud anunciado por la Fundación Museo Etnográfico del Oriente de Asturias, en cuya resolución se advertía de la posibilidad de dicha queja (doc 6 de los aportados con el escrito de revisión) tras previa reposición ante la propia Sala.

En la solicitud de revisión se dedican los folios 12 a 14 a sostener ahora que "existe absoluta imposibilidad de encontrar una sentencia de contraste" y que por eso no se siguió rcud, aunque añade de forma contradictoria, que anunció ese rcud y efectuó la consignación de capital requerido "y a pesar de ello, cuando ya estaba efectuado el ingreso se inadmitió a trámite el recurso por auto de 18/09/14 " (porque esa consignación estaba fuera de plazo, lo que también combate esa parte diciendo que la ampliación de plazo y la acreditación de la consignación se hizo en el último día hábil, todo lo cual era susceptible de haber sido el posible contenido del recurso de queja que no se formuló).

Dicha parte había solicitado el 25/06/14 un ampliación del plazo para consignar el capital coste de las prestaciones porque estaba pendiente de un préstamo bancario (doc. 7) y posteriormente presentó otro escrito (doc 8) el 29/07/14 manifestando que ya había obtenido el préstamo y que se tuviese por consignada la cantidad requerida, dictándose el auto de 18/09/14 , inadmitiendo por aplicación de la doctrina que cita, señalando dicha resolución que "ni siquiera se acreditó haber solicitado el préstamo bancario dentro del plazo de los cinco días que le fue concedido a la parte para consignar".

Lo que se argumenta ahora sobre la no necesidad de recurrir en casación contradice los propios actos de dicha parte puesto que intentó tal recurso, y si hubiera considerado en su momento que no podía hacerlo por no existir ninguna sentencia de contradicción, no habría intentado la casación ni la ampliación del plazo para cumplir con el requisito de la consignación. Se trata simplemente de que no consignó el capital coste de renta tal y como exige el art 230.2 de la LRJS , lo cual es un requisito diferente, y si había alguna razón que se lo impidiese, ello tendría que haber sido el contenido del recurso de queja que no interpuso.

Consecuentemente con cuanto se ha expresado, y conforme a la propuesta de inadmisión efectuada por el Mº Fiscal,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar no haber lugar a admitir la revisión solicitada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de FUNDACION MUSEO ETNOGRAFICO DEL ORIENTE DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2014 .

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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