ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9478A
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de Nemesio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 05/12/2014 (rec. 2375/2014 ), desestima el recurso del INSS y el del trabajador y confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor declaró el derecho de éste a percibir una pensión de jubilación a prorrata del 41,37% como porcentaje a cargo de España prorrata temporis de la base reguladora reconocida de 1.768,29 euros, esto es una pensión inicial mensual por importe de 731,54 euros, y a que se le abonen las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación (2 de febrero de 2013). Conviene tener presente que consta que por Resolución de 3/1/2014, el INSS reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente al 100% de una base reguladora de 1.768,29 €/mensuales, sobre un porcentaje a cargo de España del 35,78% con fecha de efectos del 2 de febrero de 2013, reconociéndole una pensión mensual del 653,41 €/mensuales. Con días de cotización en España de 4.360. Días de cotización en otros países de 7.825. El trabajador entiende que en cuanto al coeficiente reductor debería aplicarse el 0,50 a todo el tiempo trabajado en la minería en España. Por su parte la Entidad Gestora considera que las bonificaciones son cotizaciones ficticias que no pueden tenerse en cuenta al fijar la "prorrata temporis" española. Pero lo que ahora se discute no es, como en otros recursos que se han presentado en esta Sala, esta última cuestión, sino las razones del trabajador. Y en este punto concreto, es preciso tener presente que el éxito del motivo estaba supeditado al cambio de las premisas fácticas en el sentido pedido por el recurrente. Lo que no se ha consentido en suplicación. Y conforme a los hechos probados los días de cotización en España ascienden a 4.360 días y los cotizados a otros países a 7.825 días, y, en cuanto a la aplicación de los coeficientes reductores, siguiendo la reclamación previa, se establece en instancia en el 0,50 para los trabajos realizados en la empresa ESTRABUB, pero respecto a los llevados a cabo en MIVALSA, CONGEMI y MONTAJES RUS, a los que se aplica un coeficiente reductor del 0,20, "sólo resulta acreditado que trabajó en el interior de la mina, como oficial de 1º y 2º, pero no consta que realizase labores directas de arranque", al igual que en la última de las empresas citadas en las que se establece una categoría profesional de "peón especialista en arranque, pero no se recoge en el punto 1 de la escala de coeficientes reductores del Anexo al Real Decreto 2.366/1984, por lo que no hay prueba alguna de que realizase labores de arranque".

Contra esta resolución formula recurso de suplicación el trabajador insistiendo en que debió accederse a la revisión fáctica pretendida por su parte. A este respecto es preciso recordar que la sentencia recurrida descarta la revisión, en primer lugar «porque se sustenta en los documentos que obran a los folios 30, 32, 67 a 72 y 36 a 41 de las actuaciones cuyo contenido no evidencia el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación, ya que carece de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente» [...] «El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio, especialmente las certificaciones de las empresas MIVALSA, CONFEMI SL y MONTAJES RUS, a las que ha decidido otorgar [...] más eficacia y credibilidad».

La cuestión litigiosa pivota sobre la afirmación, respecto de los trabajos llevados a cabo en MIVALSA, CONGEMI y MONTAJES RUS, a los que se aplica un coeficiente reductor del 0,20, de que "sólo resulta acreditado que trabajó en el interior de la mina, como oficial de 1º y 2º, pero no consta que realizase labores directas de arranque", al igual que en la última de las empresas citadas en las que se establece una categoría profesional de "peón especialista en arranque, pero no se recoge en el punto 1 de la escala de coeficientes reductores del Anexo al Real Decreto 2.366/1984, por lo que no hay prueba alguna de que realizase labores de arranque". Siendo lo que pretende el recurrente que se admita que realizó labores directas de arranque en estas comerciales. Al efecto se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26/06/2014 (rec. 657/14 ), que anula la de instancia por insuficiencia de hechos probados, porque aun estando a los que figuran en la fundamentación jurídica sobre las funciones que ha realizado el demandante en el período discutido relativo a la empresa ANTRACITAS DE MATARROSA (que el actor en la empresa Antracitas de Matarrosa en los períodos 19 de junio de 1972 a 14 de febrero de 1973 y de 8 de septiembre de 1973 a 15 de julio de 1974 realizó labores de Ayudante Minero sin que quedara acreditado que estuviera en frente de arranque), se produce una falta de hechos probados tanto en el relato fáctico como en los fundamentos de derecho respecto a los trabajos realizados en la empresa ANLLACO.

Así las cosas, aunque también se discute en el caso de referencia el coeficiente reductor aplicable sobre la base de que haya existido o no tareas de arranque- en el caso de referencia para cumplir la edad de jubilación, en el de autos para calcular el porcentaje aplicable a la base reguladora--, no cabe apreciar contradicción porque la sentencia de referencia decreta una nulidad de la sentencia de instancia que no se ha pretendido en el caso de autos en fase de suplicación -se pretende ahora en casación--, pues lo único que ha sucedido es que no se ha accedido a la revisión fáctica pretendida por la parte al entender que no media error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, en la que no se atribuye a las pruebas aportadas por la parte la relevancia pretendida. Así en el caso de autos lo que pretende la parte es que se entienda acreditado el desarrollo de tareas de arranque con base en la prueba que aporta. Pero tal acreditación no se ha conseguido en las instancias previas y no puede pretenderse ahora, pues tal propósito avocaría al recurso al fracaso por falta de contenido casacional por pretender una novedosa valoración de la prueba o una revisión de hechos que no es factible por este cauce procesal. Y si lo que se pretende es obtener ahora una nulidad de la sentencia basada en insuficiencia de hechos probados el fracaso está igualmente garantizado pues supondría la formulación de una cuestión nueva, toda vez que no se pretendió en suplicación. En todo caso, e incluso obviando estas causas de inadmisión directas, no sería posible en ningún caso apreciar contradicción porque, como se ha dicho, la sentencia de referencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni da por acreditada una u otra circunstancia sobre los trabajador concretos del trabajador, pues se limita a entender que los hechos declarados probados en instancia son insuficientes para resolver sobre la pretensión formulada. No en vano, se dice en la sentencia "En el hecho probado cuarto, reflejando lo manifestado por el actor, se recoge en el segundo párrafo que la Entidad Gestora al resolver la reclamación previa le ha reconocido el 0,10 de bonificación por los períodos reclamados en la demanda, pero que erróneamente no lo aplica. Dada la redacción de dicho ordinal, no queda claro para esta Sala si ese segundo párrafo sigue siendo manifestación del recurrente o si es un hecho asumido por la Juzgadora. Pues bien, en la fundamentación jurídica nada se resuelve al respecto, nada se dice sobre si ese 0,10 de coeficiente reductor le corresponde percibirlo porque ya hubiera sido reconocido por la Entidad Gestora (lo que habría dado lugar a una estimación cuando menos parcial de la demanda), tampoco se razona por qué no se estima ese extremo y -lo más importante a efectos de declarar la nulidad- nada se recoge en el relato fáctico o en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado respecto a las labores realizadas en dicha empresa en el período objeto de litigio, esto es, si eran o no desempañadas dentro de la gravera. Esto nos lleva necesariamente a estimar que en este caso se produce la indefensión alegada en el recurso de falta de hechos probados y, por otro lado, supone la imposibilidad de que la Sala pueda resolver sobre la cuestión no resuelta por la Juzgadora".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2375/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de Nemesio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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