ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9455A
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 302/2013 seguido a instancia de D. Leon contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Al recurrente se le reconoció el derecho al alta en el programa de renta activa de inserción con fecha de inicio de 23 de octubre de 2012 y fecha final de 23 de septiembre de 2013. El 27 de noviembre de 2012 la entidad gestora le comunicó su exclusión del programa de renta activa de inserción por no renovar su demanda de empleo en la forma y fechas indicadas en el documento de renovación según lo dispuesto en el art. 9.1 b) RD 1369/2006, de 24 de noviembre . La sentencia recurrida ha declarado ajustada a derecho esa resolución porque el citado artículo dispone expresamente como causa de baja "no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda (...)".

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2005 (r. 2677/2004 ), que revoca la resolución del INEM y declara el derecho del demandante a su inclusión en el programa de renta activa de inserción para el año 2003 tras su baja por incumplimiento del requisito de ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses ( art. 2.1, b del RD 945/2003 ). El demandante figuró inscrito en la oficina de empleo desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2003 en que no renovó la demanda. A los 11 días se personó de nuevo en la oficina correspondiente, lo que supone para la sentencia un periodo de tiempo que no rompe la continuidad y subsistencia de su situación de desempleado teniendo en cuenta además el prolongadísimo periodo de inscripción.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con el cumplimiento de requisitos distintos regulados en preceptos reglamentarios también diferentes. Como se ha visto, en la sentencia recurrida se discute la procedencia de la baja definitiva en el programa de renta activa de inserción acordada en vía administrativa por no haberse renovado la demanda de empleo en la forma y fechas previstas señaladas en el documento de renovación de la demanda; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si el actor cumple el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante 12 o más meses exigido por el art. 2.1 b) del RD 945/2003 , para su incorporación al programa de renta activa de inserción. En este caso la Sala sigue la interpretación finalista de la jurisprudencia sobre la necesidad de inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo para tener por cumplido el requisito del alta o situación asimilada como uno de los presupuestos para acceder al subsidio de desempleo, lo cual no sería aplicable al supuesto de la sentencia recurrida por tratarse de un requisito distinto.

Las alegaciones no pueden compartirse, en especial el argumento de que la situación del recurrente es igual a la del actor en la sentencia de contraste con fundamento en que este tardó más días en renovar la demanda que el propio recurrente. Pero, como se indica en la anterior providencia, las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso (comenzando por la diversa índole de la demora en la renovación o inscripción) carecen de la suficiente similitud como para entender que los fallos sean realmente contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 190/2014 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 302/2013 seguido a instancia de D. Leon contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR