ATS 1467/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9499A
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1467/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Sumario 3/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó auto de fecha 6 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción ni a la prescripción propuestas como artículos de previo pronunciamiento por las partes referidas en el hecho primero, a las que se imponen, por iguales partes, las costas procesales causadas en este incidente." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Elsa y Segundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Laura Argentina Gómez Molina y D. José Ignacio Noriega Arquer, respectivamente.

El recurrente Segundo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Elsa , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas: AVALL, Juana y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, Dª. Silvia María Casielles Morán, y el Letrado del Principado respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Segundo

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera vulnerado este derecho porque la resolución recurrida ordena la tramitación por el procedimiento sumario ordinario y no acuerda su tramitación conforme a la Ley del Jurado.

  1. Como dice la STS 964/2006 de 10-10 , entre otras muchas de esta Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En el presente caso el recurrente considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y consecuentemente el derecho a la tutela judicial efectiva en el auto por el que se desestima la pretensión de tramitación conforme a la Ley del Jurado. Pero dicha cuestión no afecta a este derecho fundamental por cuanto, como se expone el auto de la Audiencia, "ya se pronunció a este respecto este Tribunal en el auto de 28 de abril de 2014, cuando asumía el criterio que sentó la Sección segunda de esta Audiencia en su auto de 5 de marzo de 2014, cuyos argumentos se deben dar por reproducidos sin necesidad de reiteraciones ...". El auto de 5 de marzo de 2014 declara que por la existencia de conexidad con otros delitos, cuya competencia no está atribuida al Tribunal del Jurado, procede la tramitación por sumario. Así el delito de prevaricación imputado está vinculado a los delitos de cohecho por los que también coexiste la acusación, por lo que de tramitarse de forma separada se rompería la continencia de la causa.

    No se indican por el recurrente los motivos por los que la tramitación de la causa mediante el procedimiento sumario causa indefensión en relación con su propuesta de tramitación conforme a la Ley del Jurado, ya que como veremos seguidamente, dicha competencia ha sido declarada conforme a la Ley y la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 5 de la LOTJ .

  1. El Acuerdo de Sala de 23-2-2010, en su punto 5 declara que en relación con la competencia para la tramitación de las causas con delitos conexos competencia del Jurado, "se excluye el caso de prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado".

  2. La acusación particular atribuye al recurrente, entre otros delitos, la comisión de un delito de prevaricación como autor por cooperación necesaria. Conforme al art. 15.2 de la LOTJ "La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley , en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa". El Acuerdo de Sala mencionado realiza una interpretación literal del precepto excluyendo el delito de prevaricación. Así las cosas, aún constando la acusación por cohecho, fraude y exacciones ilegales, malversación en concurso medial los dos últimos con falsedad en documento mercantil, existe también una acusación por prevaricación sobre unos hechos que tienen que ver con la adjudicación de contratos públicos por funcionarios a personas particulares a cambio de beneficios o dádivas. De esta manera, se produciría la ruptura de la continencia de la causa, el hecho de tramitarse el asunto en dos procesos distintos, Jurado y sumario, puesto que la acusación de prevaricación está íntimamente ligada a los hechos delictivos propuestos por la acusación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Elsa

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 1 de la LOTJ , dada la desestimación de competencia a favor del Jurado propuesta.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  2. La acusación particular formulada por Juana contra la recurrente, propone la comisión de un delito de prevaricación en concurso medial con el delito de malversación de caudales. Por consiguiente, procedemos a reiterar los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico segundo; al atribuirse la comisión de un delito de prevaricación, se excluye la competencia del Tribunal del Jurado. Se alude a que dicha calificación jurídica es absurda y falta de fundamento. La Audiencia explicó en el auto de 5 de marzo que los hechos objeto de acusación exponen una relación directa entre los regalos y pagos y la contratación de suministros realizados por los funcionarios; es decir, la recurrente acusada intervenía en los procesos administrativos de concesión de obras y suministros, de ayudas a terceros, por lo que conforme a la acusación, colaboraba en las resoluciones injustas dictadas. Por consiguiente, no existe infracción de ley por la desestimación de la pretensión relativa a la continuación de los trámites conforme a la Ley del Jurado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24 de la Constitución .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución por cuanto se reitera los argumentos relativos a la no asignación de la causa al procedimiento previsto en la Ley del Jurado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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