ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9336A
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 851/2012 , en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

SEGUNDO .- Por Providencia de 15 de junio de 2015, .- Con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -COMUNIDAD DE MADRID-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -Dª Juliana Y D. Celso - de fecha 27 de marzo de 2015- , en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por la COMUNIDAD DE MADRID, por razón de la cuantía; dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celso y Dª Juliana contra tres resoluciones del TEAC, todas de 9 de julio de 2012, que desestimaron los recurso de alzada deducidos por los hoy recurrentes y estimaron los del Director General de Tributos de la COMUNIDAD DE MADRID, interpuestos todos contar otras tres resoluciones del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2010, que a su vez, estimaron en parte las reclamaciones económico administrativa deducidas por D. Celso y Dª Juliana contra tres acuerdo de liquidación de la Subdirectora General de Tributos de la Comunidad de Madrid, todos, de fecha 28 de marzo de 2007, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2001, por importes de : 606.657,21 euros, 528.516,01 euros y 503.348,59 euros.

La resoluciones del TEAR estimaron las alegaciones relativas a la falta de motivación de las comprobaciones de valores, anulándolas, y ordenando su sustitución por otras que si cumplan las condiciones, reconociendo además, que no procederá la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el final del plazo de presentación de la declaración y la liquidación y desestimaron la relativa a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo.

Las resoluciones del TEAC, con estimación del recurso de alzada interpuesto Director General de Tributos de la COMUNIDAD DE MADRID, calificaron de improcedente las resoluciones del TEAR en relación con el pronunciamiento relativo a los intereses de demora, y desestimando los recursos de alzada interpuestos por los hoy recurrentes, confirmaron los restantes pronunciamientos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión casacional deducida por cada uno de ellos. Además, el artículo 42.1 a) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en las liquidaciones administrativas practicadas por la Subdirección General de Inspección de los Tributos, Dirección General de Tributos, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid como consecuencia de las Actas de disconformidad incoadas a los hoy recurrentes en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por los siguientes importes:

  1. ) Para D. Celso Y Dª Juliana , liquidación por importe de 606.657,21 euros, de los que 477.752,41 euros corresponden a cuota y 128.904,80 euros a intereses de demora.

  1. ) Para Dª Juliana , liquidación por importe de 528.516,01 euros, de los que 416.214,95 euros corresponden a cuota y 112.301,06 euros a intereses de demora.

  2. ) Para D. Celso , liquidación por importe de 503.348,59 euros, de los que 396.395,19 euros corresponden a cuota y 106.953,40 euros a intereses de demora.

En consecuencia, no superando el débito principal de ninguna de las liquidaciones, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación (600.000 euros), ni superando tampoco dicha cifra ninguno de los restantes conceptos liquidados, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO. - No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, sin acreditar como es carga que le incumbe, que el importe de todas o alguna de las liquidaciones superen el límite legal para acceder al recurso de casación, se limita a defender la admisión del recurso con el único razonamiento de que la Sala de instancia fijó la cuantía del mismo en indeterminada, olvidando así, que esta Sala se encuentra apoderada para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida), que es justamente, lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 851/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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