SJMer nº 1 208/2014, 28 de Noviembre de 2014, de Burgos

PonenteJOSE MARIA TAPIA LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMBU:2014:2778
Número de Recurso112/2012

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2014

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055

Fax: 947284145/947284162

045700

N.I.G. : 09059 42 1 2012 0004361

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1000112 /2012

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000112 /2012

Sobre CIVILES TRANSCENDENCIA PATRIMONIO DEUDOR (86.1.1)

DEMANDANTE D/ña. ILIQUIDIS SLP

AEAT-

SAIZ OBRAS Y PROYECTOS S.A

Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado/a Sr/a. IGNACIO BLANCO URIZAR

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 208/14

En Burgos a veintiocho de noviembre de 2.014.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ , Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSAL número 112/2.012 , a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil "SAIZ OBRAS Y PROYECTOS, S.A.", como parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2.014, por la Administración Concursal, se presentó demanda incidental, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara que la ejecución separada actuada por la Agencia Tributaria, vulnera el orden de prelación del art.84.3 de la Ley Concursal , y se condene a la AEAT a la restitución de los bienes y derechos realizados, por el importe de 20.075,88 Euros, suma con la que se procederá al pago parcial de los créditos contra la masa por el orden de vencimientos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 17 de octubre de 2.014, se acordó dar traslado al resto de partes personadas a fin de que en el plazo de diez días contestaran a la demanda incidental. Por el Sr. Abogado del Estado, se contestó al Incidente Concursal, solicitando la suspensión de la tramitación de los Autos, en tato no se contestara a la citada reclamación o transcurriera el plazo previsto para ellos, acordándose en caso contrario la inadmisión de la Demanda y su archivo, y subsidiariamente, que se desestimara el Incidente Concursal, sin hacer expresa imposición de costas, por la concurrencia de serias dudas de derecho en la materia.

TERCERO

En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal, se plantea Incidente Concursal con el objeto de obtener la declaración de que la ejecución separada actuada por la Agencia Tributaria, vulnera el orden de prelación del art.84.3 de la Ley Concursal , y se condenara a la AEAT a la restitución de los bienes y derechos realizados, por el importe de 20.075,88 Euros, suma con la que se procederá al pago parcial de los créditos contra la masa por el orden de vencimientos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, por la representación de la AEAT, se planteaba la Inadmisión del Incidente Concursal por faltar el planteamiento de la reclamación previa en vía administrativa, por aplicación de la regulación contenida en los art.120 y 121 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 14-5-2002, no 448/2002, rec. 3744/1996 , cuando dice: "...con seguimiento a la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 27 de enero y 11 de diciembre de 1997 , la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil , pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución , aparte de que, en este caso, al oponerse el Ayuntamiento de Ciutadella al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue reparado, devino inútil, de modo que su alegación ante el Tribunal Supremo supone ánimo dilatorio, pues la mera irregularidad insubsanada no provoca problema casacional."

A este respecto se comparte la argumentación de la AP Segovia, sec. 1ª, en su Sentencia de 27-1-2006, no 14/2006, rec. 26/2006 , cuando expresa: "Respecto de la excepción planteada, ésta era la imputación a la recurrente de no haber ejercitado la reclamación administrativa previa a la vía civil establecida en el art. 120 LRJYPAC, considerando que la misma es un requisito preceptivo para poder interponer la acción civil contra cualquier administración pública. Para sustentar esta tesis hace mención de una sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruna, así como otra del Tribunal Constitucional. En cuanto a ésta, como es evidente solamente se pronuncia sobre la cuestión en cuanto a su relevancia constitucional considerando que su exigencia no es inconstitucional, por lo que no afecta a la interpretación que sobre su trascendencia exclusivamente procesal hagan los tribunales. En cuanto a la sentencia de la Audiencia Provincial, ha de señalarse que la interpretación que la parte da al párrafo que reproduce se opone a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece el criterio de la flexibilidad, por no decir laxitud, en su exigibilidad, considerando que basta con que se haya cumplido el fin que con ella se pretende, cual es el de evitar acciones civiles (o laborales) sorpresivas contra la administración sin darle ocasión de resolver la cuestión planteada por vías administrativas. En este sentido debe citarse la STS de 15 de febrero de 1996 , que manifiesta: "semejante exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarle, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente ( art. 24.1) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en art. 3.1 CC ". Y en este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 27 de enero de 1997 o 15 de marzo de 1996 .

Mucho más detallada es la doctrina expresada en la primera sentencia citada que dispone: "Las consideraciones que anteceden están en plena consonancia con la reiterada doctrina de la Sala manifestada al respecto, que se encuentra recogida, entre otras en SS 27 marzo, 29 octubre y 31 diciembre 1992; 28 enero y 31 diciembre 1993, 12 mayo 1994, y 20 diciembre 1995 , mereciendo transcribirse las siguientes declaraciones de las de fechas 27 marzo y 29 octubre 1992: "a) La asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya RO 9 junio 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en Ley de Bases de 11 abril 1868, sobre la unificación de fueros, y en D 9 julio 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción; b) la jurisprudencia ha venido declarando que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y...

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