SJPI nº 4 137/2015, 7 de Abril de 2015, de Salamanca

PonenteMARIA JESUS MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
ECLIES:JPI:2015:208
Número de Recurso517/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00137/2015

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G. : 37274 42 1 2014 0008314

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000517 /2014 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000517 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

SENTENCIA 137/15

En Salamanca, a siete de abril de dos mil quince.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 517/14-1, que deriva del CONCURSO nº 517/14, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la Administración Concursal Sra. Leticia ; y de otro lado, como demandados, Dª Marina , representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Sr. Vicente Mellado, y la entidad concursada MARCAS ASOCIADAS FACTORY, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Cuevas de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Abril de 2014 sobre el local de negocio sito en la C/ San Pablo 5-11, Planta Baja, de la ciudad de Salamanca, en interés del concurso por tratarse de un bien afecto a la actividad empresarial en aplicación del art. 62.3 de la LC , debiendo reconocerse los créditos anteriores a la declaración de concurso como créditos con cursales y los posteriores coo créditos contra la masa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la entidad concursada se allanó a la demanda incidental, oponiéndose la codemandada Dª Marina a la misma, alegando los fundamentos de derechpo que tuvo por conveniente, e interesando que se desestime íntegramente la pretensión de la actora, con imposición de costas a la misma.

TERCERO

Citadas las partes para la vista, la misma se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la actora (allanándose la concursada) el cumplimiento y no resolución por impago de rentas del contrato de arrendamiento sobre el local de negocio donde explota su actividad comercial la concursada, en aplicación del art. 62.3 de la LC , alegando la afección del local de negocio y el mobiliario que contiene al ejercicio de la actividad empresarial de la concursada. La arrendadora codemandada se opone alegando que el precepto aplicable al supuesto de autos es el art. 70 de la LC , que remite a los los artículos 22 y 444 de la LEC .

SEGUNDO

La parte demandada alega la aplicabilidad del art. 70 de la LC y no la del art. 62.3 que alega la Administración Concursal. Sin embargo, se ha de señalar que el art. 70 de la LC regula la posibilidad de enervación del desahucio, es decir, resulta aplicable a los supuestos en que procede decretar el referido desahucio, mientras que el art. 62 de la LC regula los efectos de los contratos bilaterales tras la declaración de concurso, permitiendo que, en interés del concurso, aun produciéndose el impago de rentas, se ordene el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no siendo por tanto procedente el desahucio.

Determinado el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, la cuestión de fondo a resolver ha sido analizada en múltiples resoluciones, como, a modo de ejemplo, Sentencia de 12 Mar. 2014, rec. 460/201312, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 ª, aplicando a un supuesto de hecho semejante el art. 62.4 LC , considerando que tal precepto distingue entre las obligaciones vencidas en el momento de la declaración, que se deben incluir en el concurso como créditos concursales, y las vencidas después de la declaración, que tienen el carácter de crédito contra la masa, como reiteradamente hemos venido sosteniendo [así, en Sentencia de 23 de febrero de 2012 -rollo 609- (ROJ: SAP B 2791/2012)]. El contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, de manera que el incumplimiento relevante para la resolución no se agota en un momento concreto, sino que se produce al inicio de cada mensualidad, cuando el arrendatario que continúa disfrutando del bien arrendado deja de atender el pago de las rentas correspondientes a esa mensualidad. Por consiguiente, no podemos imputar el incumplimiento de cada uno de los créditos derivados del canon arrendaticio al impago de la primera mensualidad que se dejó de atender por el arrendatario sino que es un incumplimiento que se produce en el momento de vencimiento de cada una de las rentas establecidas. El artículo 62.4 LC no puede modificar la calificación correspondiente a los créditos derivados del contrato resuelto sino que el legislador únicamente toma como referencia, para considerar el crédito concursal o contra la masa, la fecha de vencimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y aunque la resolución se hubiera producido antes, de ello no se deriva que los créditos correspondientes a las mensualidades posteriores pierdan el carácter de crédito contra la masa; la propia norma atribuye ese carácter, en todo caso, al crédito por resarcimiento de daños y perjuicios y estimamos que, aún resuelto el contrato de arrendamiento pero no devuelta al arrendador la finca arrendada, el inquilino debe abonarle indemnización por el uso, partiendo de lo que dispone el artículo 84.2.6. LC , que dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa " (l)os que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado ". Es incuestionable que el contrato de...

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