Resolución nº 52/13 -SIGEX-, de October 9, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
Número de Expediente52/13 -SIGEX-
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

www.cnmc.es

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA

EMPRESA E. SAAVEDRA, S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LA

RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE LA CNE EL 7 DE

FEBRERO DE 2013 (P.Sanc 52/2013

sigex).

SALA

DE

SUPERVISIÓN

REGULATORIA

DEL

CONSEJO

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ICESECRETARIO DEL CONSEJO

En Barcelona, a 9 de Octubre de 2014

Visto el expediente sancionador incoado a E. Saavedra por incumplimiento de la Resolución adoptada por la CNE el 7 de febrero de 2013, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta el siguiente acuerdo

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Aprobación de la Resolución de 7 de febrero de 2013 por el Consejo de la CNE.

A la vista de las actuaciones previas que se habían venido practicando, con fecha 15 de noviembre de 2012, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía (CNE) acordó iniciar un procedimiento (ref. 605/2011) para examinar la situación por la que empresa distribuidora eléctrica E. Saavedra, S.A., que no es una comercializadora de electricidad, prestaba el suministro a los clientes del municipio de Castellar de Santiago (Ciudad Real), así como para adoptar la resolución que correspondiera a fin de corregir dicha situación en cumplimiento del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y demás disposiciones aplicables.

En su sesión de 7 de febrero de 2013 el Consejo de la CNE adoptó la Resolución, recaída en el expediente 605/2011, por medio de la que se corrige la situación por la que E. Saavedra, S.A., presta el servicio de suministro sin la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 27 habilitación necesaria para ello, y por la que se dispone que el servicio de suministro sea asumido por una empresa comercializadora debidamente habilitada.

La parte dispositiva de dicha Resolución señala lo siguiente:

“Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de esta Resolución, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 7 de febrero de 2013, ha resuelto:

Primero.- Requerir a Eléctrica Saavedra, S.A., que curse las oportunas actuaciones para atender las solicitudes de cambio de suministrador que, a favor de empresas comercializadoras debidamente habilitadas, tenga pendientes a la fecha de notificación de la presente resolución o que reciba en el futuro.

Segundo.- Requerir a Eléctrica Saavedra, S.A., que al vencimiento del plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación en el BOE de la parte dispositiva de la presente Resolución cese en la realización de la actividad de comercialización eléctrica a los consumidores conectados a su red y adopte las actuaciones necesarias para permitir a Gas Natural SUR SDG S.A. el ejercicio de esta actividad con respecto a aquellos de dichos consumidores suministrados por Eléctrica Saavedra, S.A. que no hayan escogido otro comercializador, con el fin de asegurar la continuidad del suministro a los mismos.

Tercero.- Requerir a Gas Natural SUR SDG, S.A., que al vencimiento del plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación en el BOE de la parte dispositiva de la presente Resolución proceda a prestar el suministro a aquellos consumidores suministrados por Eléctrica Saavedra, S.A., que no hayan escogido otra empresa comercializadora.

Cuarto.- A tal objeto, tanto Gas Natural S.U.R., SDG, S.A. como Eléctrica Saavedra,

S.A., efectuarán todas las actuaciones que a continuación se señalan a fin de permitir el cambio de suministrador mencionado:

  1. Respecto a los consumidores que a la fecha de la publicación en BOE de la parte dispositiva de la presente Resolución están siendo suministrados por Eléctrica Saavedra, S.A., y que no hayan procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora de su elección en el plazo de 30 días hábiles a contar desde dicha publicación, automáticamente Gas Natural S.U.R. SDG,

    S.A. se subrogará en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas que tenga el contrato de acceso. A estos efectos, Eléctrica Saavedra, S.A., procederá a formalizar el contrato de acceso a las redes con Gas Natural S.U.R. SDG, S.A.

  2. En el plazo máximo de diez días hábiles desde la publicación de la parte dispositiva de la presente Resolución en el BOE, Eléctrica Saavedra, S.A., deberá remitir a Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., el listado de los consumidores a los que viene comercializando energía eléctrica, así como toda la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador. A estos efectos, Eléctrica Saavedra, S.A., enviará, al menos, el nombre o denominación social de cada uno de los consumidores afectados, el domicilio postal del punto de suministro, un teléfono de contacto de cada uno de los Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 27 consumidores, el CUPS, el número o código de identificación fiscal, los datos técnicos de las condiciones particulares del contrato de acceso y los datos bancarios, en su caso.

  3. Para aquellos consumidores que estén siendo suministrados por Eléctrica Saavedra, y que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, Gas Natural

    S.U.R. SDG, S.A., en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado anterior, deberá informar a estos consumidores mediante el envío de un escrito en el que se señale:

    1. El motivo y la fecha en que el traspaso de suministrador será efectivo de acuerdo con la presente Resolución de la CNE, salvo que el consumidor elija una comercializadora a un precio libremente pactado.

    2. Que las condiciones técnicas del nuevo contrato, son las mismas que tenía anteriormente.

    3. Que las condiciones económicas que serán las establecidas para el precio de la tarifa de último recurso vigente.

    4. Que en cualquier caso, con posterioridad al inicio del suministro con Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., el consumidor podrá también ejercitar el derecho a elegir a otro suministrador. Para ello se informará sobre la posibilidad de contratar con cualquiera de las comercializadoras de energía eléctrica disponible en la página web de la CNE (

      www.cne.es

      ).

    5. Información sobre los requisitos de aplicación del Bono Social de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. A estos efectos se indicará la documentación necesaria para su aplicación y los medios para solicitarlo.

  4. Para aquellos consumidores que estén siendo suministrados por Eléctrica Saavedra, S.A., y que no tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado 2 anterior, deberá informar a estos consumidores mediante el envío de un escrito en el que se señale los mismos que se prevé en los apartados a), b) y d) del punto 3 anterior. Adicionalmente se indicará que el precio de aplicación al nuevo contrato será el que corresponda según lo establecido en la normativa en vigor.

    Quinto.- La parte dispositiva de la presente Resolución se publicará en el BOE.

    Asimismo, el contenido de la Resolución estará disponibl e en el sitio web de la CNE.”

    La Resolución adoptada por la CNE el 7 de febrero de 2013 fue notificada a Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. el 11 de febrero de 2013 y a E. Saavedra, S.A.

    el 13 de febrero de 2013; asimismo la Resolución indicada fue notificada al Ayuntamiento de Castellar de Santiago -Ciudad Real- (como entidad titular de un interés legítimo, que se había personado en el procedimiento) el propio 13 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 27 de febrero de 2013. La parte dispositiva de esta resolución fue publicada en el BOE el 21 de febrero de 2013.

    Asimismo, en un marco procedimental diferente, en la fecha antes mencionada de 15 de noviembre de 2012, el Consejo de la CNE acordó [---].

    SEGUNDO.- Solicitud de E. Saavedra de prórroga del plazo previsto en la Resolución de 7 de febrero de 2013.

    El 22 de marzo de 2013 se recibió en el Registro de la CNE una solicitud de E.

    Saavedra para que “Se le prorrogue el plazo para que pueda figurar G. SAAVEDRA

    HMNOS entre las Comercializadoras que los clientes designen, y pueda contratar directamente con los mismos que así lo decidan”

    , en consideración a que “la Comercializadora en cuestión ha iniciado toda la tramitación para Comercializar, de acuerdo con la Legislación Vigente y encontrándose en el paso octavo de los exigidos está a punto de tener su número de registro para comenzar la actividad”

    .

    TERCERO.- Desestimación de la solicitud de E. Saavedra y requerimiento de información sobre el cumplimiento de la Resolución adoptada el 7 de febrero de 2013.

    En su sesión de 25 de abril de 2013, el Consejo de la CNE acordó desestimar la solicitud de ampliación del plazo previsto en la Resolución de 7 de febrero de 2013 y, asimismo, acordó requerir a la mencionada empresa para que aportara determinada información, al objeto de evaluar el cumplimiento de la Resolución adoptada el 7 de febrero de 2013. Dicho acuerdo fue notificado a E. Saavedra el 7 de mayo de 2013, según consta en el aviso de recibo correspondiente.

    No se recibió contestación de E. Saavedra al requerimiento de información realizado.

    CUARTO.- Apertura de un período de información previa y requerimiento de información efectuado a Gas Natural S.U.R. SDG.

    No habiéndose recibido contestación al requerimiento efectuado a E. Saavedra, el Consejo de la CNE, en su sesión de 4 de julio de 2013, acordó abrir un período de información previa , conforme a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el marco del mismo, requerir a Gas Natural S.U.R. SDG para que indicara de manera detallada la información que, en su caso, le hubiera remitido E. Saavedra conforme a lo que se disponía en la Resolución de 7 de febrero de 2013, e indicara, asimismo, las actuaciones que se hubieran seguido en consecuencia.

    QUINTO.- Contestación de Gas Natural S.U.R. SDG al requerimiento de información.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 27 El 30 de julio de 2013 se recibió en el Registro de la CNE escrito de Gas Natural S.U.R. SDG de contestación al requerimiento de información realizado.

    En su escrito, Gas Natural S.U.R. SDG relata cronológicamente las comunicaciones realizadas entre E. Saavedra y Gas Natural S.U.R. SDG.

    SEXTO.- Denuncias por incumplimiento de la Resolución de 7 de febrero de 2013.

    El 12 de agosto de 2013 se recibió en el Registro de la CNE escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellar de Santiago (Ciudad Real), en el que, esencialmente, se expresa lo siguiente:

    “Con la Resolución del Consejo de la CNE se viene a arbitrar un procedimiento para que los consumidores finales de electricidad puedan proceder a regularizar sus contratos con una empresa habilitada.

    Teniendo conocimiento de quejas por parte del vecindario en cuanto al retraso en la facturación desde la fecha de la resolución del Consejo de la CNE y de que hasta la fecha no se han producido los cambios sujetos a calendario que se recogían en la misma, dirijo a Vd. la presente con objeto de que tengan a bien informar a este Ayuntamiento del seguimiento sobre la ejecución de la resolución correctora impuesta, y en su caso de las prevision es al respecto.”

    El 2 de octubre de 2013 se recibió en el Registro de la CNE escrito de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dando traslado de denuncia del Ayuntamiento de Castellar de Santiago (Ciudad Real), así como del Portavoz del Grupo Municipal USi en dicho Ayuntamiento, acerca del incumplimiento de la Resolución de la CNE de 7 de febrero de 2013.

    El 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro de la CNE nuevo escrito de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-La Mancha, solicitando se confirme la competencia de este organismo para la ejecución de la Resolución incumplida, y para dar curso a las denuncias que fueron remitidas.

    Finalmente, con fecha 16 de octubre de 2013 se recibió en el Registro de la CNMC (organismo que, desde el 7 de octubre de 2013, asume las funciones de la extinta CNE en los términos de la Ley 3/2013, de 4 de junio)

    , escrito del Portavoz del Grupo Municipal USi del Ayuntamiento de Castellar de Santiago denunciando el incumplimiento por parte de E. Saavedra, S.A. de la Resolución de 7 de febrero de 2013. En dicho escrito, entre otros aspectos, se expresa lo siguiente:

    “…, ante la situación creada por la distribuidora Eléctrica Saavedra tras la resolución de esa Comisión Nacional (7-2-2013, BOE nº 45, 21-2-2013), se ve en la necesidad de informarles, como lo hemos hecho ante la Delegación Provincial de Industria, de lo que entendemos un incumplimiento flagrante de la Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, por la que se determina la fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 27 resolución citada por parte de Eléctrica Saavedra, y por otra de Gas Natural Sur Último Recurso,… que permite que la Distribuidora consiga su objetivo de que la inmensa mayoría de los clientes terminen aceptando la pertenencia a la empresa comercializadora que desde sus oficinas vienen promoviendo: [---]

    …la estrat egia seguida por la distribuidora E Saavedra de conseguir que se siga alargando el periodo en que los clientes que no hayan firmado contrato con [---] continúen sin recibir facturación de Gas Natural desde que se produjese la resolución de referencia, mientras que los primeros sí reciben facturación puntual, lo que entendemos que constituye, además del incumplimiento de lo resuelto por esa Comisión, una medida de presión intolerable que impide la libre elección de comercializadora,…

    De igual manera entendemos que el hecho de que E Saavedra no haya volcado los datos y lecturas a Gas Natural de todos los clientes demuestra una actitud obstruccionista de la distribuidora que, de no ser atajada radicalmente, podría repetirse en el futuro a la hora de pasar lecturas correctas, con aquellos clientes que no opten por la comercializadora que a la distribuidora más le convenga. (…)”

    SÉPTIMO.- Incoación del procedimiento sancionador.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), y en el artículo 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Director de Energía de la CNMC, en ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos sancionadores, previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en el artículo 23.f) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), acordó incoar, con fecha 18 de noviembre de 2013, un procedimiento sancionador (

    con la referencia P.Sanc 52/2013

    ) contra

    E. Saavedra, S.A. por la infracción grave consistente en el presunto incumplimiento de la Resolución de la CNE de 7 de febrero de 2013.

    El Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a E.

    Saavedra, S.A. el 25 de noviembre de 2013 confiriendo a esta empresa un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba.

    OCTAVO.- Alegaciones de E. Saavedra:

    Con fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro de la CNMC

    escrito de alegaciones de E. Saavedra, en el que esta empresa expone esencialmente lo siguiente:

    -“Este escrito es para manifestar que no ha habido incumplim iento alguno de la Resolución adoptada por la CNE el día 7 de Febrero, ya que cuando se comunicó Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 27 a la Distribuidora E. SAAVEDRA S.A. que comparece, dejó de facturar con todas las consecuencias y comunicó a los abonados que conectan en sus redes y que carecieran de comercializadora que eligiesen cualquiera de las del mercado y en caso de no elegir ninguna pasarían de inmediato a GAS NATURAL FENOSA, por ser la Distribuidora que comunica directamente con E.

    SAAVEDRA.”

    -“Los consumidores de Castellar de Santiago han elegido a la Comercializadora que les ha interesado en este momento y están distribuidos entre las distintas que aparecieron por Castellar, informando y solicitando clientes.”

    -“El inconveniente surge porque hay unos trescientos abonados conectados a las redes que no coincide el titular del contrato de suministro y el ocupante de la vivienda. La dificultad aparece porque están ausentes y solo vienen al pueblo una vez al año. Bien a pasar el mes de Agosto o a recoger la aceituna. Otro grupo de incidencias dentro de los trescientos dichos es que el contrato figura a Viuda de don…; o Herederos de don… Lógicamente no coincide el Carnet de Identidad y Gas Natural los he rechazado hasta que se actualicen los datos, pero tiene conocimiento de estas incidencias Gas Natural. Igualmente dentro de este grupo están titulares tales como [---], [---], [---] y algún otro; lo que está suficientemente claro es que estas incidencias o irregularidades no son culpa de la Distribuidora, ya que el tener domiciliado el pago se atiende el importe del consumo, pero ante la objeción de Gas Natural, no se pueden actualizar los datos en 24 horas.”

    NOVENO.- Remisión de información por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    El 8 de enero de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dando traslado de un escrito presentado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellar de Santiago de fecha 16 de diciembre de 2013. En este escrito, la Alcaldesa plantea ciertas cuestiones sobre la facturación y lectura de los suministros, las cueles se suscitan “ante la situación que plante a el que la empresa ELÉCTRICA SAAVEDRA S.A. no haya facilitado aún los datos de los usuarios a la compañía GAS NATURAL SUR SDG SA, como era su obligación en virtud de la resolución del Consejo de la CNE de fecha 7 de Febrero de 2013 ”.

    DÉCIMO.- Requerimientos efectuados a OCSUM y al Operador del Sistema.

    El 10 de febrero de 2014 el Director de Energía acordó requerir a la Oficina de Cambios de Suministrador (OCSUM, S.A.) para que remitiera la información que estuviere a su disposición en relación con los cambios de suministrador efectuados, desde abril de 2013, en los puntos de suministro conectados a la red de la empresa distribuidora E. Saavedra, S.A.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 27 Asimismo, en esta fecha de 10 de febrero de 2014 se acordó requerir al Operador del Sistema (Red Eléctrica de España, S.A.) para que indicara el comercializador o comercializadores a los que E. Saavedra, S.A. hubiera imputado, desde abril de 2013, las medidas de los puntos de suministro conectados a su red.

    La realización de ambos requerimientos fue puesto en conocimiento de E.

    Saavedra mediante escrito de fecha de 10 de febrero de 2014.

    UNDÉCIMO.- Contestación del Operador del Sistema al requerimiento de información.

    El 25 de febrero de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito del Operador del Sistema identificando los comercializadores a los que E.

    Saavedra, S.A. ha imputado, desde abril de 2013, las medidas de los puntos de suministro conectados a su red, con indicación de comercializador, mes y número de suministros imputados a los mismos, conforme a la información remitida por E. Saavedra, S.A. al concentrador principal de medidas eléctricas.

    DUODÉCIMO.- Contestación de OCSUM al requerimiento de información.

    El 3 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de OCSUM manifestando que “OCSUM no ha recibido datos por parte de la empresa distribuidora Eléctrica Saavedra S.A. dur ante el año 2013”

    , no obstante lo cual dispone de los datos “que se corresponden con los informados por las respectivas empresas comercializadoras”

    . Conforme a esa fuente, OCSUM desglosa, por meses, las solicitudes de cambio de suministrador aceptadas, rechazadas y activadas, identificando al comercializador entrante.

    DÉCIMO TERCERO.- Nuevas alegaciones de E. Saavedra.

    El 6 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro de la CNMC nuevo escrito de la empresa E. Saavedra, en el que, en lo que atañe al procedimiento sancionador incoado, esencialmente manifiesta lo siguiente:

    -“A día de hoy, de los casi 2.000 Clientes contabilizados en nuestras redes aproximadamente 1.850 podemos decir que ya se encuentran en situación legal con una comercializadora haciendo su suministro eléctrico, pero, nos encontramos con que tenemos del orden de 150 Clientes a los que nos es imposible pasarlos a una comercializadora, ya que son suministros de los que carecemos de información “legal” para poder suscribir un contrato, ya que o bien nos falta el nombre del titular, o bien nos falta su DNI, con lo que Gas Natural Comercializadora de Último Recurso nos rechaza dichos suministros, entendiendo que con toda la razón para hacerlo.”

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 27

    -“La cuestión es que los titulares de estos sumi nistros no residen regularmente en el municipio, con lo que nos es imposible contactar personalmente con ellos para solicitarles la información pertinente, y de acuerdo a la Ley de Protección de Datos, tampoco se nos puede suministrar información adicional desde el Ayuntamiento, entidades bancarias u otro organismo cualquiera, lo que nos conduce a la situación de hacernos imposible cumplir y terminar con su expediente sancionador, ya que, teníamos previsto proceder al corte del suministro, pero, ni desde CIDE, ni desde la Delegación de Industria de Ciudad Real nos aconsejan hacerlo, por, según ambos, no es una de las causas de corte de suministro legalmente establecidas.”

    -“No vamos a eludir la responsabilidad que pudiésemos tener en esta situación creada, pero, entendemos que no estamos en situación de desidia o abandono por parte de la E. Saavedra, sino ante impedimentos legales para poder cumplir con una resolución que ustedes nos han impuesto por lo que les pedimos nuevamente, den, por favor, una solució n a la misma.”

    -“Repito una vez más que no queremos quitarnos las responsabilidades que nos correspondan, pero sí queremos que sean ustedes partícipes de que en este momento, lo único de que desde la empresa se desea es poner orden en todos los ámbitos, para lo que estamos trabajando, hemos abonado la multa de [-] euros, se ha pagado o se está en trámite de hacerlo a [-] la energía que se les imputó como consumo en el municipio de Castellar al no adquirirla nadie en su momento, se ha realizado una inspección completa de las instalaciones de Alta Tensión, línea incluida, inspección que está en la Delegación de Industria de Ciudad Real, en breve acometeremos la reparación de todas las faltas tanto graves como leves aparecidas en la citada inspección, hemos presentado ya la previsión de inversiones para los años 2.015 y 2.106 con la finalidad de poder mejorar la calidad del servicio ofrecido y estamos trabajando en poner completo orden en la base de datos, actualización de medidas y otro sin fin de actuaciones.”

    E. Saavedra adjunta a su escrito de alegaciones copia del escrito de fecha 27 de enero de 2014 dirigido al Departamento de Industria de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

    DÉCIMO CUARTO.- Requerimiento efectuado a [---].

    El 26 de marzo de 2014 se remitió a la empresa [---] requerimiento de información para que indicara el número de contratos que, en su caso, haya suscrito con consumidores conectados a la red de E. Saavedra, S.A. durante el año 2013 y principios de 2014 (detallando la evolución mensual en el número de contratos), para que aportara la información que, en su caso, se haya ido remitiendo a OCSUM por motivo de los mencionados cambios de suministro que se hubieran producido, y para que indicara si existe, por parte de [---], algún acuerdo o convenio de colaboración con E. Saavedra, S.A.

    Se efectuó un intento de notificación en el domicilio de la empresa que consta en el listado de comercializadoras (que ha de publicarse por la CNMC

    conforme al artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 10 de 27 Eléctrico), ubicado en el municipio de [---]. La notificación fue devuelta al ser desconocida la empresa en dicho domicilio. Se efectuó un segundo intento de notificación en el domicilio social del socio único de [---] (la empresa [---])

    , ubicado, según el listado de comercializadores de gas que publica la CNMC

    conforme al artículo 80.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, [---]

    . [---] recibió esta última notificación el 15 de abril de 2014.

    DÉCIMO QUINTO.- Contestación de [---].

    El 25 de abril de 2014 se tuvo entrada en el Registro de la CNMC respuesta de

    [---] al requerimiento efectuado. [---] adjunta cuadro con número de consumidores cuyo cambio de suministrador se ha activado en su favor (con indicación de la fecha correspondiente). Adicionalmente, [---] manifiesta “No se ha remitido a la OCSUM ninguna información relativa a esos suministros”

    y que “No existe ningún acuerdo o convenio de colaboración entre la Eléctrica Saavedra S.A. y [---]

    .

    DÉCIMO SEXTO.- Información aportada por E. Saavedra.

    El 20 de mayo de 2014 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito de E.

    Saavedra, de fecha 16 de mayo de 2014, en el que indica lo siguiente:

    “Como responsable de E. SAAVEDRA S.

    A., distribuidora de electricidad en el término municipal de Castellar de Santiago en la provincia de Ciudad Real, me complace comunicarle mediante este escrito que, a fecha de hoy, hemos conseguido finalmente que todos los clientes situados en la zona de distribución que nos afecta estén en manos de comercializadoras habilitada al efecto, por lo que, por nuestra parte, podemos considerar CERRADOS los expedientes sancionadores citados en el asunto de esta carta, quedando obviamente a la espera de su necesaria confirmación y ratificación, para lo que quedo a su disposición para que nos indiquen qué documentación o pasos debemos dar para acreditar la situación indicada y obtener su aprobación.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- Información aportada por el Ayuntamiento de Castellar de Santiago.

    El 27 de junio de 2014 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellar de Santiago en el que expone lo siguiente: “

    Que del conocimiento que este Ayuntamiento tiene del vecindario, se duce que la empresa ELECTRICA SAAVEDRA S.A. ha modificado todo su esquema de funcionamiento y Gerencia desde Diciembre de 2013, y ofrecido un giro radical a la forma de prestar los servicios y regularizar la situación heredada previa; teniendo plena constancia de que tales esfuerzos están obteniendo sus frutos y mejora de forma considerable y progresiva en el servicio prestado en el municipio como

    B.O.R.M. 22 de noviembre de 2012; Sección 1ª; Barcelona.

    La empresa [---].

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 11 de 27 distribuidora de electricidad; dándose además en la mercantil los importantes elementos de cercanía y proximidad para los vecinos del municipio como elementos añadidos desde el punto de vista cualitativo.”

    Expuesto esto, el Ayuntamiento de Castellar de Santiago, “sin perjuicio del pleno respeto a la competencia legal de esa Comisión”

    solicita a la CNMC que se tengan cuenta estas circunstancias a la hora de resolver el expediente.

    DÉCIMO OCTAVO.- Propuesta de Resolución formulada por el Instructor y alegaciones a la misma.

    El 16 de julio de 2014 el Director de Energía, como instructor del procedimiento, formuló propuesta de Resolución, que fue notificada a E.

    Saavedra el 25 de julio de 2014.

    El 7 de agosto de 2014 se han recibido en el Registro de la CNMC alegaciones de E. Saavedra a la Propuesta de Resolución. Al término de estas alegaciones,

    E. Saavedra efectúa las siguientes solicitudes:

    “1) Que se tenga en cuenta a la hora de determinar la cifra de negocios de Saavedra la realidad del ingreso en concepto de su condición de distribuidor de electricidad, dejando al margen los ingresos extras conseguidos por actuaciones irregulares ya sancionadas y subsanadas.

    2) Que se rebaje el porcentaje sobre el total de la cuantía proporcionalmente a los preceptos incumplidos por nuestra parte, que están lejos del 94%

    propuesto.”

    La Propuesta de Resolución fue remitida al Consejo de la CNMC por el Director de Energía junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora

    (aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).

    HECHOS PROBADOS

    De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento los siguientes:

    PRIMERO-. E. Saavedra, S.A. no remitió a Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. la información relativa a sus clientes en el plazo de diez días hábiles establecido en el apartado cuarto.2 de la Resolución de 7 de febrero de 2013. El apartado cuarto.2 de la Resolución de 7 de febrero de 2013 disponía lo siguiente:

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 12 de 27 “En el plazo máximo de diez días hábiles desde la publicación de la parte dispositiva de la presente Resolución en el BOE, Eléctrica Saavedra, S.A., deberá remitir a Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., el listado de los consumidores a los que viene comercializando energía eléctrica, así como toda la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador. A estos efectos, Eléctrica Saavedra, S.A., enviará, al menos, el nombre o denominación social de cada uno de los consumidores afectados, el domicilio postal del punto de suministro, un teléfono de contacto de cada uno de los consumidores, el CUPS, el número o código de identificación fiscal, los datos técnicos de las condiciones particulares del contrato de acceso y los datos bancarios, en su caso.

    La Resolución de 7 de febrero de 2013 fue publicada en el BOE el 21 de febrero de 2013. El plazo de diez días hábiles conferido vencía el 5 de marzo de 2013. A esa fecha, y tras requerimiento por parte de Gas Natural S.U.R.

    SDG, E. Saavedra sólo envió los datos –

    incompletos- correspondientes a 103 consumidores de los más de 1700 clientes a los que venía suministrando energía eléctrica. Esos datos correspondientes a los 103 consumidores fueron completados –

    sin perjuicio de algunas incidencias en los mismos- en fecha posterior (18 de marzo de 2013). Ulteriormente, el 21 de marzo de 2013, la empresa E. Saavedra, S.A. remitió a Gas Natural S.U.R. SDG datos –

    parcialmente incompletos- de otros 115 consumidores (que, junto con los 103 consumidores previos, alcanzaban la cifra de 218 consumidores).

    E. Saavedra no envió datos de ningún otro consumidor hasta el día 27 de junio de 2013, fecha en que envía un listado –

    de nuevo incompleto- en el que figuran 981 consumidores, de los que no había remitido ningún dato con carácter previo.

    Este Hecho Probado resulta de la información aportada por Gas Natural S.U.R.

    SDG (folios 15 a 18 del expediente administrativo) en contestación a un requerimiento de información, el cual le efectuó esta Comisión ante la ausencia de contestación por parte de E. Saavedra a un requerimiento similar (folios 3 a 12 del expediente administrativo).

    Debe aclararse que este Hecho Probado es independiente de la circunstancia expuesta en varios escritos por E. Saavedra de que haya un grupo de consumidores (150) de los que la propia E. Saavedra no dispone de datos. En efecto, lo que en el presente Hecho Probado se acredita es que hasta prácticamente cuatro meses después de la fecha límite que se deriva de lo establecido en el apartado cuarto.2 de la Resolución de 7 de febrero de 2013,

    E. Saavedra no envió dato alguno correspondiente a -al menos- la mitad de los consumidores a los que venía suministrando electricidad; hecho que es ajeno a la circunstancia de que haya 150 clientes de los que no dispone de datos completos.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 13 de 27 SEGUNDO.- E. Saavedra, S.A. no llevó a cabo las actuaciones necesarias para permitir que Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. realizara, en el plazo de treinta días hábiles establecido en el apartado segundo de la Resolución de 7 de febrero de 2013, la actividad de comercialización con respecto a los clientes de E. Saavedra, S.A. que no hubieran escogido otro comercializador.

    El apartado segundo de la Resolución de 7 de febrero de 2013 disponía lo siguiente:

    “Requerir a Eléctrica Saavedra, S.A., que al vencimiento del plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación en el BOE de la parte dispositiva de la presente Resolución cese en la realización de la actividad de comercialización eléctrica a los consumidores conectados a su red y adopte las actuaciones necesarias para permitir a Gas Natural SUR SDG S.A. el ejercicio de esta actividad con respecto a aquellos de dichos consumidores suministrados por Eléctrica Saavedra, S.A. que no hayan escogido otro comercializador, con el fin de asegurar la continuidad del suministro a los mismos.”

    Si bien E. Saavedra cesó, oportunamente, en cumplimiento de lo establecido en el apartado segundo mencionado, de realizar la actividad de comercialización de energía eléctrica, sin embargo, esta empresa no realizó, dentro del plazo indicado, las actuaciones necesarias para que Gas Natural

    S.U.R. SDG, S.A. pudiera asumir esta actividad (aspecto a que también le obligaba el citado apartado segundo), como consecuencia, precisamente, de la falta de envío de la información sobre los clientes que se deriva del Hecho Probado primero.

    El plazo de treinta días hábiles establecido en este apartado segundo vencía el 1 de abril de 2013 (tal y como se indicó a E. Saavedra, S.A. por esta Comisión; ver folio 4 del expediente administrativo). Ahora bien, para poder realizar en dicha fecha el cambio de comercializador previsto, se requería de la realización previa de las actuaciones contempladas en el apartado cuarto de la Resolución de 7 de febrero de 2013

    , que tenían como punto de partida la remisión por parte de E. Saavedra, S.A. de la información correspondiente a la totalidad de los clientes a los que venía suministrando energía (remisión que, conforme al Hecho Probado primero, no se produjo en plazo). Con ello los únicos traspasos a Gas Natural S.U.R. SDG que se producen en el mes de abril de 2013 afectan a [---] consumidores (así resulta de la información aportada por la Oficina de Cambios de Suministrador, OCSUM, en contestación al requerimiento de la Se preveía el envío de una carta por parte de Gas Natural S.U.R. SDG a todos los clientes suministrados hasta entonces por parte de E. Saavedra, en la que se expresara que, salvo que le consumidor escogiera otra empresa, pasarían a ser suministrados por Gas Natural S.U.R.

    SDG.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 14 de 27 CNMC; ver folios 148 y 149 del expediente administrativo); sin embargo, el número de clientes del municipio de Castellar de Santiago que no manifestaron su intención de ser suministrados por un comercializador diferente de Gas Natural S.U.R. SDG superó finalmente [---] (ver información aportada por el Operador del Sistema sobre imputación de medida; folios 146 y 147 del expediente)

    .

    Así pues, la gran mayoría de los clientes que pretendían no ser suministrados por una empresa diferente de Gas Natural S.U.R. SDG no pudieron ser suministrados por esta última empresa hasta muchos meses después de la fecha límite que se deriva del apartado segundo de la Resolución de 7 de febrero de 2013. En realidad, el grueso de los cambios en favor de Gas Natural

    S.U.R. SDG no se produce hasta otoño de ese año 2013: En efecto, de acuerdo con la información aportada por OCSUM, tras un total de [---]

    suministros activados a favor de Gas Natural S.U.R. SDG entre los meses de abril y de septiembre (ambos incluidos), en el mes de octubre se activan [---]

    cambios, en el de noviembre 162 y en el de diciembre [---] (folio 149 del expediente).

    Resta por señalar que este Hecho Probado resulta confirmado por la información aportada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellar de Santiago (ver folios 33 y 137 del expediente administrativo) y por el portavoz del grupo municipal USi en el citado Ayuntamiento (ver folios 103 a 114 del expediente administrativo)

    , que se refieren al retraso en la activación de los cambios a favor de la empresa Gas Natural S.U.R. SDG, S.A.

    TERCERO.- La demora de E. Saavedra en el cumplimiento de la Resolución de 7 de febrero de 2013 ha tenido por objeto favorecer a la empresa comercializadora [---]

    Tanto la demora en el envío de información como, en definitiva, la propia demora en permitir que Gas Natural S.U.R SDG pudiera asumir la actividad de suministro a los consumidores, que resultan de los Hecho Probados primero y segundo, han tenido el propósito de favorecer a la empresa comercializadora [-5 Esta información revela un número de suministros correspondientes a Gas Natural S.U.R.

    SDG que oscila entre los [---] y los [---].

    “…hasta la fecha

    [8 de agosto de 2013] no se han producido los cambios sujetos a calendario que se recogían en la misma [Resolución de la CNE de 7 de febrero de 2013]

    (folio 33 del expediente administrativo); “…ante la situación que plante a el que la empresa ELÉCTRICA

    SAAVEDRA S.A. no haya facilitado aún los datos de los usuarios a la compañía GAS

    NATURAL SUR SDG SA, como era su obligación en virtud de la resolución del Consejo de la CNE de fecha 7 de Febrero de 2013 ”

    (folio 137 del expediente administrativo).

    “De igual manera entendemos que el hecho de que E Saavedra no haya volcado los datos y lecturas a Gas Natural de todos los clientes demuestra una actitud obstruccionista de la distribuidora que, de no ser atajada radicalmente, podría repetirse en el futuro a la hora de pasar lecturas correctas, con aquellos clientes que no opten por la comercializadora que a la distribuidora más le convenga.”

    (folio 103 del expediente administrativo).

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 15 de 27

    --] Si bien es cierto que los motivos concretos que llevan a E. Saavedra a favorecer a [---] no constan, el hecho objetivo de que E. Saavedra ha favorecido a [---] (al margen de los motivos que le impulsan a ello) resulta incuestionable. De modo específico, se trata de un hecho que resulta acreditado en virtud de las siguientes circunstancias:

    Tal y como reconoce [---] (folio 167 del expediente administrativo), de los [---] clientes que esta empresa tiene actualmente en Castellar de Santiago, E.

    Saavedra, S.A. activó el cambio de suministrador de [---] de ellos en la fecha de 1 de marzo de 2013 (esto es, tan sólo siete días hábiles después de la publicación en BOE de la Resolución de 7 de febrero de 2013); los otros 6 clientes restantes se fueron activando con posterioridad. En cambio, a esa fecha de 1 de marzo de 2013, Gas Natural S.U.R. SDG no disponía –

    ni aun de forma incompleta- de dato alguno de los clientes que habían venido siendo suministrados por E. Saavedra.

    Estos cambios a favor de [---], sin embargo, han permanecido opacos para OCSUM, quien, tal y como manifiesta, y pese a lo establecido en el artículo

  5. e) del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador, no dispone de dato alguno suministrado por E. Saavedra, S.A. (folio 148 del expediente administrativo) ni le consta cambio alguno en favor de [---] (folio 149 del expediente administrativo). También lo reconoce así la propia [---] que, en contestación a requerimiento efectuado por la CNMC sobre este extremo, expresa que “No se ha remitido a OCSUM ninguna información relativa a esos suministros”

    (folio 166 del expediente).

    Las denuncias remitidas por el portavoz del grupo municipal USi (se trata de tres denuncias emitidas en diversas fechas, entre mayo y octubre de 2013) aluden a una labor de incentivo, por parte de E. Saavedra, S.A., para la contratación de los consumidores con la comercializadora [---]:

    o Escrito de 28 de mayo de 2013, remitido por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (folios 63 y 64):

    “Que a día de hoy los consumidores, entre los que se halla el Ayuntamiento, no hemos recibido comunicación alguna, por parte de Gas Natural SUR, a excepción de algunos que pudieran tener derecho a bonificaciones sociales, y que entre tanto, la propia distribuidora Eléctrica Saavedra está reclutando clientes para una empresa denominada

    [---]

    en sus propias oficinas, adelantándose a los pasos estipulados en la resolución de la CNE.

    (…)”

    “OCSUM no ha recibido datos por parte de la empresa distr ibuidora Eléctrica Saavedra S.A.

    durante el año 2013.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 16 de 27

    o Escrito de 13 de septiembre de 2013, remitido también por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (folios 56 a 58 del expediente):

    “…desde finales de mayo de este mismo año, en las oficinas de esa distribuidora se viene procediendo a captar clientes para una compañía comercializadora concreta (

    [---]

    ), distinta de la designada por la resolución de la CNE, saltándose el procedimiento estipulado en esa resolución; lo que está ocasionando una casuística que complica su cumplimiento, y está llevando a multitud de usuarios que no han elegido a esa compañía, a que nadie les facture desde el mes de febrero de este año, con el consiguiente quebranto de sus economías, para el día que lleguen a pasar a Gas Natural Sur de Último Recurso, y ésta les facture el consiguiente retraso.

    “Que entendemos que esta situación anteriormente descrita supone una medida de presión para que los consumidores terminen aceptando su pertenencia a la compañía promovida desde las oficinas de Eléctrica Saavedra, pues a aquellos a los que eligen esa compañía sí se les está pasando la facturación periódica

    .”

    “Que por parte de la compañía promovida desde las oficinas de la distribuidora (

    [---]

    ) se están pasando facturas de períodos anteriores a la firma del correspondiente contrato.”

    o Escrito de 10 de octubre de 2013, presentado ante la CNMC (folios 103 y 104 del expediente):

    “…, ante la situación creada por la distribuidora Eléctrica Saavedra tras la resolución de esa Comisión Nacional (7-2-2013, BOE nº 45, 21-2-2013), se ve en la necesidad de informarles, como lo hemos hecho ante la Delegación Provincial de Industria, de lo que entendemos un incumplimiento flagrante de la resolución citada por parte de Eléctrica Saavedra, y por otra de Gas Natural Sur Último Recurso,… que permite que la Distribuidora consiga su objetivo de que la inmensa mayoría de los clientes terminen aceptando la pertenencia a la empresa comercializadora que desde sus oficinas vienen promoviendo:

    [---]

    …la estrategia seguida por la distribuidora E Saavedra de conseguir que se siga alargando el periodo en que los clientes que no hayan firmado contrato con

    [---]

    continúen sin recibir facturación de Gas Natural desde que se produjese la resolución de referencia, mientras que los primeros sí reciben facturación puntual, lo que entendemos que constituye, además del incumplimiento de lo resuelto por esa Comisión, una medida de presión intolerable que impide la libre elección de comercializadora,…

    De igual manera entendemos que el hecho de que E Saavedra no haya volcado los datos y lecturas a Gas Natural de todos los clientes demuestra una actitud obstruccionista de la distribuidora que, de no ser atajada radicalmente, podría repetirse en el futuro a la hora de pasar lecturas correctas, con aquellos clientes que no opten por la comercializadora que a la distribuidora más le convenga. (…)”

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 17 de 27 Esta actuación a favor de [---] se articula con base en un reparto de los consumidores conectados a la red de E. Saavedra. De este modo, se reservan a Gas Natural S.U.R. SDG los clientes con derecho a bono social y a tarifa de último recurso, tal y como refleja la denuncia de USi, y, en congruencia con ello, son tales clientes aquéllos cuyos datos E. Saavedra va transfiriendo a Gas Natural S.U.R. SDG durante el mes de marzo, tal y como resulta en el mismo sentido, de la información aportada por a Gas Natural S.U.R. SDG (

    “Saavedra indica que tenemos que recibir [---] clientes con bono social y [---] en tarifa de último recurso y que faltan datos de otros [---]

    clientes que están intentando obtener”

    ; folio 16 del expediente administrativo). En cambio, respecto a los clientes que no disponen del derecho a una tarifa regulada administrativamente, se incentiva su

    contratación por parte de

    [---]

    y se

    retrasa –

    perjudicando consecuentemente la contratación- el envío de información a Gas Natural

    S.U.R. SDG (que no comienza a realizarse hasta el 27 de junio de 2013

    , no empezando a activarse los cambios hasta el mes de octubre de ese año

    ).

    Esta actuación ha determinado que, de los más de 1.800 consumidores existentes en el municipio de Castellar de Santiago, el [---]% de ellos esté suministrado por [---] (mientras que el [---]% está suministrado por el comercializador de último recurso, y el [---]% restante con terceras empresas comercializadoras: se trata de seis empresas comercializadoras que, entre todas, no llegan a [---] suministros). Es decir, dejando de lado el caso de los consumidores que no efectúan una elección expresa de comercializador

    (pasando al de último recurso), [---] ha asumido más del [---]% de los cambios de suministrador.

    Este dato resulta soportado por la información aportada por el Operador del Sistema (folios 146 y 147 del expediente), acerca de la imputación de la medida efectuada por el distribuidor E. Saavedra, en su función de encargado de la lectura. Aunque con ciertas inconsistencias (en cuanto al número de abonados y en cuanto a los suministros de [---], que van fluctuando –

    subiendo, bajando y volviendo a subir- entre [---] y [---] suministros a lo largo del año) esta imputación efectuada por E. Saavedra refleja el resultado expresado:

    Abril 13 Mayo 13 Junio 13 Julio 13 Ag. 13 Sept. 13 Oct. 13 Nov. 13

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    GasNat.

    SUR

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    Otros

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    Total Suministros

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    [---]

    Folios 63, 64, 103 y 104 del expediente.

    Folio 17 del expediente.

    Folio 149 del expediente.

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 18 de 27 Como se ve, en lo que afecta a Gas Natural S.U.R. SDG, la medida eléctrica se imputa por E. Saavedra a Gas Natural S.U.R. SDG también en los meses previos a octubre de 2013, cuando en tales meses aún no se habían remitido prácticamente a tal empresa los datos correspondientes a los puntos de suministro y dicha empresa disponía de menos de [---] clientes (pues no se habían activado aún más cambios de suministrador a su favor); esa imputación previa, efectuada en función del reparto diseñado por E. Saavedra, da explicación a la cierta inconsistencia en las cifras antes mencionada, que va teniendo luego las fluctuaciones antes expresadas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

      Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y conforme al artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones graves consistentes en el incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes impartidas por la Administración competente, materia objeto del presente procedimiento.

      En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.

    2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, vigente al tiempo de incoación del presente procedimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley 54/1997, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador es de un año.

      En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 11 y siguientes del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 19 de 27 III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

      El artículo 61.a).4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, vigente al tiempo de los hechos objeto de este procedimiento, tipificaba como infracción grave el incumplimiento de las resoluciones vinculantes adoptadas por la Administración competente:

      El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema ”

      .

      Este mismo tipo (el incumplimiento de las resoluciones vinculantes adoptadas por la Administración competente) se mantiene como infracción grave en el artículo 65.4 de la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre:

      El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema

      .”

      A este respecto, el fundamento de derecho primero de la Resolución de 7 de febrero de 2013 identifica expresamente la resolución que se adopta como una resolución dictada en el ejercicio de la función de adoptar resoluciones vinculantes (folios 41 y 42 del expediente administrativo), como función propia -conforme a la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes en el mercado interior de la electricidad- de los organismos reguladores sectoriales del ámbito energético.

      De este modo, de acuerdo con los Hechos Probados del presente procedimiento, E. Saavedra ha incurrido en una infracción grave consistente en el incumplimiento de la mencionada Resolución de 7 de febrero de 2013, al no haber respetado, en concreto, los plazos que se establecían en los apartados cuarto.2 y segundo de la parte dispositiva de la citada Resolución.

    3. CULPABILIDAD DE E. SAAVEDRA, S.A. EN LA COMISIÓN DE LA

      INFRACCIÓN Y AUSENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.

      1. Consideraciones generales:

        Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

        La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 20 de 27 cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”

        .

        Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”

        (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

        .

        En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991

        (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en su Fundamento de derecho 4, indica:

        “Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

        No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe

        .”

      2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

        En el presente caso concurre un incumplimiento de tipo doloso: E. Saavedra ha incumplido los plazos establecidos en la Resolución de 7 de febrero de 2013 con la intención de favorecer la contratación del suministro por parte de [---].

        Este incumplimiento se ha producido no obstante la advertencia previa que se emitió a la empresa E. Saavedra, en el sentido de que un retraso en el cumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución de 7 de febrero de 2013 (y, en particular, un retraso en el cumplimiento del plazo para el envío a Gas Natural S.U.R. SDG de los datos de los clientes) podría ser causa de infracción administrativa. En efecto, E. Saavedra solicitó a la CNE la ampliación del plazo que se otorgaba en la Resolución indicada a fin de tener tiempo para dar de alta como comercializadora a una empresa de su grupo que pudiera asumir el suministro de los clientes de que se trataba:

        “Se le prorrogue el plazo para que pueda figurar G. SAAVEDRA HMNOS entre las Comercializadoras que los clientes des ignen, y pueda contratar directamente con los mismos que así lo decidan”

        , Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 21 de 27 en consideración a que “la Comercializadora en cuestión ha iniciado toda la tramitación para Comercializar, de acuerdo con la Legislación Vigente y encontrándose en el paso octavo de los exigidos está a punto de tener su número de registro para comenzar la actividad.

        (Folio 1 del expediente.) La CNE, tras desestimar esa solicitud, advirtió a E. Saavedra que no podía retrasar el cumplimiento de la Resolución indicada al objeto de favorecer a una determinada comercializadora (folios 3 a 5 del expediente administrativo):

        Ha tenerse en cuenta que el período temporal establecido en la Resolución mencionada tenía por objeto articular las acciones necesarias para que se pudiera llevar a cabo el cambio de suministrador indicado por dicha Resolución, sin que se resintiera la continuidad en el suministro a los consumidores afectados. Tales acciones necesarias, descritas en dicha Resolución, requerían, esencialmente, de parte de Eléctrica Saavedra la remisión a Gas Natural S.U.R. SGD del listado de los consumidores a los que venía comercializando energía eléctrica, con la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador previsto.

        A este respecto, los plazos contemplados en la Resolución de la CNE de 7 de febrero de 2013 eran notoriamente suficientes para llevar a cabo las actuaciones que en la misma se especificaban, sin que proceda ahora una ampliación de los mismos (que perpetuaría aún durante mayor tiempo, en perjuicio de los intereses de los consumidores, la situación irregular objeto de corrección por la Resolución mencionada).

        Asimismo, en esa misma sesión de 25 de abril de 2013, el Consejo de la CNE

        ha estimado conveniente recordar a Eléctrica Saavedra que el incumplimiento de una Resolución jurídicamente vinculante de la CNE, como la adoptada el 7 de febrero de 2013, puede ser causa, según el caso, de una infracción muy grave (prevista en el artículo 60.a).8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico) o de una infracción grave (prevista en el artículo 61.a).4 de la citada Ley del Sector Eléctrico). Lo que se señala sin perjuicio del procedimiento sancionador P.Sanc. 46/2012, que se sigue en esta Comisión contra Eléctrica Saavedra, S.A. por el presunto suministro a los consumidores llevado a cabo desde el 1 de julio de 2010 sin tener la condición de comercializadora.

        Esa empresa del grupo E. Saavedra denominada García Saavedra Hermanos,

        S.L.U. finalmente no terminó los trámites para darse de alta como comercializadora. Sin embargo, y pese a la advertencia producida, E. Saavedra retrasó el cumplimiento de la Resolución indicada al objeto de favorecer, ya no a esa empresa de su grupo, sino, en su lugar, a [---].

        Esta apreciación no se ve alterada por el hecho -expuesto por el Ayuntamiento de Castellar de Santiago en el escrito recibido el 27 de junio de 2014- de que la gerencia de la empresa distribuidora haya cambiado en diciembre de 2013, y de que, a raíz de dicho cambio, hayan mejorado las relaciones que, por motivo de la distribución de electricidad, se tienen por esta compañía con los vecinos del municipio. En efecto, el presente procedimiento se dirige contra la persona Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 22 de 27 jurídica responsable del mismo (E. Saavedra, S.A.), que sigue siendo, no obstante el cambio operado en el puesto de la gerencia en diciembre de 2013, la misma persona jurídica que era antes de ese cambio; y ello, al margen de que los hechos probados reflejen, precisamente, que el retraso en el cumplimiento de la Resolución de 7 de febrero de 2013 se produce por las actuaciones realizadas antes de dicha fecha de diciembre de 2013 (fecha en la que, justamente, los procesos de cambio de suministrador derivados de la citada Resolución se encuentran ya próximos a su culminación).

    4. CONSIDERACIÓN DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR E.

      SAAVEDRA, S.A. A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

      1. Alegaciones efectuadas por E. Saavedra respecto a la Propuesta de Resolución:

        En sus alegaciones a la Propuesta de Resolución, E. Saavedra efectúa ciertas consideraciones en relación con los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho.

        Respecto a los antecedentes de hecho, E. Saavedra afirma que su escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 (sobre los problemas de falta de datos de ciertos abonados) continúa aún sin tener respuesta, y que, “Salvo error por nuestra parte, en octubre se mandó información a la OCSUM a través de la aplicación de CIDE, englobando datos desde marzo de 2013 hasta esa fecha”

        .

        En cuanto a los hechos probados, E. Saavedra destaca que no ha obtenido beneficio de las actuaciones imputadas:

        Entendemos que Saavedra no gana nada desde el momento en el que queda toda la irregularidad de su actuación al descubierto, por el hecho de retrasar las activaciones de los ATR con Gas Natural SUR, porque ello, entiendo, sí sería concluyente para poder certificar, que todas las actuaciones de Saavedra, han estado encaminadas a algún enriquecimiento ilícito, que personalmente, no veo por ningún sitio ”

        . Asimismo, señala que la Propuesta de Resolución resulta contradictoria en cuanto al hecho de beneficiar a [---]:

        Nos parece infundado acusarnos de querer favorecer a

        [---]

        cuando ustedes mismos reconocen que no se ha podido encontrar cuál es el beneficio de Saavedra por dicha actuación de favorecer a esa determinado comercializadora ”

        ; “

        Dicen ustedes en sus hechos probados, que

        [---]

        suscribió [---] contratos con fecha 1 de marzo de 2.013 y citan el escrito del representante de USI como prueba que acredita nuestra actitud de favorecer a

        [---]

        , donde se dice que desde finales de mayo de este mismo año (2.013), se están captando clientes para

        [---]

        , fecha que evidentemente, si la comparamos con la fecha en la que

        [---]

        había ya firmado casi el 100 % es posterior, lo que a nuestro juicio invalida dicho testimonio como prueba ”

        .

        Finalmente en cuanto a los fundamentos de derecho, E. Saavedra recuerda que dejó de prestar el servicio de comercialización tal como le imponía la Resolución de la CNE de 7 de febrero de 2013, pero que, “

        Si lo que ustedes Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 23 de 27 están aquí juzgando es única y exclusivamente el incumplimiento de plazos de su Resolución, no tenemos nada que discutirles, ya que, efectivamente, y de forma objetiva, se incumplieron”

        .

        En este sentido, afirma que “ACEPTAMOS QUE SE

        COMETE INFRACCIÓN EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN, PERO SIN

        BENEFICIO OBTENIDO”

        , y que “

        ACEPTAMOS LA INTENCIONALIDAD PERO SIN

        REITERACIÓN”

        .

        En cuanto a la cuantía de la multa, se alega, esencialmente, lo siguiente:

        “Coger el año 2012, en el que Saavedra fa cturaba el suministro completo de sus Clientes de forma irregular y por lo que ya hemos sido sancionados, nos parece injusto, habida cuenta que dicha cifra está obviamente inflada por el motivo anteriormente citado, y que además, ya ha sido corregido y recortado el beneficio que se pudo obtener de ello, ya que se ha abonado a [---] la deuda íntegra por todos los kWh que ellos tuvieron que soportar por nuestra infracción y que por lo tanto, aparecerá en las cuentas del ejercicio 2014 que es cuando se salda d icha deuda”

        ; “El ingreso de Saavedra, durante el año 2014, es el que determina el BOE, en su porcentaje mayoritario, pudiendo haber ajustes al alza por derechos y varios pero insignificantes en su cuantía y proporción sobre el total. Concretamente nuestra asignación para el añ o 2014, asciende según BOE a 336.250,00 euros”

        .

      2. Valoración de las alegaciones:

        De las alegaciones presentadas por E. Saavedra resulta el reconocimiento de que se incumplen los plazos para remitir a Gas Natural S.U.R SDG la información establecida en la Resolución de 7 de febrero de 2013 (a los efectos de que pudieran llevarse a cabo, en tiempo, las actuaciones previstas para el cambio de comercializador).

        En cuanto a la problemática aludida de la falta de datos de ciertos clientes a efectos de poder remitírselos a Gas Natural S.U.R SDG, es una problemática que E. Saavedra expone en diciembre de 2013 y que, según expresó esta empresa, afecta a “unos trescientos abonados”

        (folio 134 del expediente). Esta problemática, que tal y como expone E. Saavedra se resuelve posteriormente

        (según indica E. Saavedra el 20 de mayo de 2014; folio 168 del expediente), no justifica que, de los 1.700 abonados restantes (de los 2.000 que hay en el municipio), no se remitiera la información en plazo, más aún si se tiene en cuenta que, respecto de [---] de esos abonados, resulta que E. Saavedra tramita sin problemas el cambio de suministrador a favor de [---] el día 1 de marzo de 2013.

        Tal y como revela el hecho probado primero, a esa fecha de 1 de marzo de 2013 E. Saavedra no había enviado dato alguno a Gas Natural S.U.R SDG: El primer envío de datos se hace a Gas Natural S.U.R. el 5 de marzo de 2013, tras requerimiento de Gas Natural S.U.R, y sólo afecta a 103 abonados. No es hasta el 27 de junio de 2013 (es decir, casi cuatro meses después de la fecha tope establecida en la Resolución de 7 de febrero de 2013) cuando E.

        Saavedra envió, por fin, a Gas natural S.U.R. SDG la identificación de un Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 24 de 27 volumen considerable de abonados (981), aunque con datos incompletos, lo que determina que hasta otoño de 2013 no se pudiera efectuar el grueso de los cambios de suministrador.

        Insiste E. Saavedra en sus alegaciones en que este retraso en el cumplimiento no implica para ellos un beneficio. Ahora bien, no sería necesario que tal beneficio concurriera para que pueda considerarse que existe una infracción.

        En cualquier caso, no puede obviar el imputado que el retraso en el cumplimiento de los plazos indicados se ha hecho con el propósito de beneficiar a la comercializadora [---]. A este respecto, como se señala en los fundamentos de derecho, si bien es cierto que los motivos concretos que llevan a E. Saavedra a favorecer a [---] no constan, el hecho objetivo de que E.

        Saavedra ha favorecido a [---] (al margen de los motivos que le impulsan a ello) resulta incuestionable: De nuevo ha de recordarse que cuando el 1 de marzo de 2013 [---] ya tiene [---] consumidores transferidos (del total de 2.000 del municipio), Gas Natural S.U.R. que, de acuerdo con la Resolución de 7 de marzo de 2013, debía recibir la información de los mismos, no tenía información de ninguno de tales clientes.

        Señala E. Saavedra que hay una contradicción entre este traspaso de fecha 1 de marzo de 2013 (cuya realización, en esa fecha, reconoce [---]; folio 167) y la denuncia del grupo municipal Usi que habla de la labor de promoción de la contratación con [---] que lleva a cabo E. Saavedra “desde finales de mayo”

        de ese año. Sin embargo, la propia denuncia del portavoz del grupo municipal USi da la explicación a esta aparente contradicción de tipo temporal:

        “por parte de la compañía promovida desde las oficinas de la distribuidora (

        [---]

        ) se están pasando facturas de períodos anteriores a la firma del correspondiente contrato”

        (folio 57 del expediente).

        Ya se ha dicho que todas estas actuaciones obedecen a un reparto previo diseñado por E. Saavedra de los consumidores del municipio y al propósito de retrasar el cumplimiento de la Resolución indicada con objeto de que, al menos cierto tipo de clientes, pudieran conservarse, inicialmente, por una empresa del grupo E. Saavedra, y, ulteriormente, por la empresa [---].

        Finalmente, en cuanto a la cuestión de la cuantificación de la sanción, ha de indicarse, sin perjuicio de lo que se señala en el fundamento siguiente, que la Propuesta de Resolución que se notificó al imputado aparece justificada con base en la aplicación de la Ley 54/1997, como ley más favorable (al no prever sanciones accesorias), con lo que no resulta de aplicable el artículo 67 de la Ley 24/2013, sobre el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios, a que se refiere E. Saavedra en sus alegaciones. En cualquier caso, debe señalarse que la Ley 24/2013 no se refiere en ningún momento en materia de cuantificación de sanciones a los ingresos reconocidos administrativamente para el ejercicio de la actividad de distribución -como alega la empresa- sino al Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 25 de 27 importe neto anual de la cifra de negocios, que resulta ser muy superior en el caso planteado.

    5. SANCIÓN APLICABLE A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR E.

      SAAVEDRA, S.A.

      Los hechos objeto del procedimiento se producen bajo la vigencia de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

      Conforme al artículo 64 de la Ley 54/1997, la comisión de una infracción grave lleva aparejada una multa de hasta 6.000.000 euros, no señalándose una cifra mínima para la imposición de la multa, y no estando previstas en esta Ley sanciones accesorias para el caso de las infracciones graves.

      Por su parte, la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, prevé en su artículo 67 una multa no inferior a 600.000 de euros ni superior a

      6.000.000 de euros; si bien, indica que la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor

      . Por lo demás, las infracciones graves pueden llevar aparejadas determinadas sanciones accesorias que se especifican en el artículo 68.2. (entre ellas, la inhabilitación; sanción accesoria cuya imposición bien cabría valorar a la vista de los incumplimientos dolosos concatenados en el presente caso por la empresa E.

      Saavedra, S.A.)

      .

      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable implica la aplicación íntegra de la Ley que, globalmente, sea más beneficiosa para el infractor en función de las circunstancias del caso

      , lo que procede tener en cuenta a los efectos de determinar la Ley aplicable.

      Tomando en consideración todo lo anterior, se considera más beneficiosa, por tanto, la aplicación de la Ley 54/1997, que no contempla estas sanciones Conforme a las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil por E. Saavedra, ejercicio 2012, el importe neto de la cifra de negocios de E. Saavedra, S.A. es de 850.024,19 euros, para el ejercicio 2013 el importe es de 622.118,97.

      Téngase en cuenta que E. Saavedra, S.A ya fue [---].

      En su Sentencia 75/2002, de 8 de abril, el Tribunal Constitucional concluye que “

      el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, además de no conceder derecho de carácter constitucional susceptible de amparo (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 15/1981, de 7 de mayo), supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva, doctrina que había sido apuntada en el ATC

      471/1984, de 24 de julio, y que ha resultado confirmada, más recientemente, en la STC

      21/1993, de 18 de enero

      , F. 5”

      .

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 26 de 27 accesorias para las infracciones graves, en particular, la inhabilitación para el ejercicio de la actividad.

      El artículo 63 de esta Ley 54/1997 indica las circunstancias que deben valorarse para concretar la cuantía de la multa:

      Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  6. - El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

  7. La importancia del daño o deterioro causado.

  8. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

  9. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

  10. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

  11. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme

    .”

    Con respecto a estas circunstancias, es evidente que la conducta de E.

    Saavedra, S.A. no ha implicado un peligro para la vida o salud de las personas, la seguridad de las cosas o el medio ambiente. Sin embargo, ante los perjuicios y molestias que se ha ocasionado (a través de una actuación dolosa) a los consumidores de

    Castellar de

    Santiago

    (aproximadamente

    2.000 consumidores), y ante el hecho de que tales perjuicios se hayan producido tras la Resolución de 7 de febrero de 2013 (que precisamente implicaba poner fin a la situación irregular que esos consumidores venían padeciendo por causa de la propia E. Saavedra, S.A.), se considera proporcionado imponer una multa de 80.000 (ochenta mil) euros.

    Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar que la empresa E. SAAVEDRA, S.A., es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.a).4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución de 7 de febrero de 2013, por medio de la que se corrige la situación por la que E. Saavedra, S.A., presta el servicio de suministro sin la habilitación necesaria para ello, y por la que se dispone que el Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 27 de 27 servicio de suministro sea asumido por una empresa comercializadora debidamente habilitada.

    SEGUNDO.- Imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 80.000 (ochenta mil) euros.

    La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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