Resolución nº SACAN/0033/14, de April 16, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
Número de ExpedienteSACAN/0033/14
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

(Expte. SACAN/33/2014 COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín

SECRETARIO

D. Tomás Suarez-Inclán González

En Madrid, a 16 de abril de 2015.

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), con la composición expresada al margen, ha conocido la Propuesta de Archivo que le eleva el Servicio Canario de Defensa de la Competencia (en adelante SDCC) en relación a la Información Reservada desarrollada bajo la referencia SACAN/33/2014, Colegio de Arquitectos de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 30 de enero de 2014, tuvo entrada en la Dirección de Competencia

    (DC en adelante) de la CNMC escrito de denuncia interpuesto por

    D. [XXX]

    contra el Colegio de Arquitectos de Canarias y la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de Arquitectos de Canarias, por una posible infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC en adelante) consistente en la presunta exigencia de tener residencia en la Comunidad Autónoma de Canarias para poder ser incluido en las listas de peritos judiciales elaboradas por el citado Colegio para su remisión a los órganos jurisdiccionales (folios 2 al 11).

  2. Con fecha 25 de febrero de 2014, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la DC trasladó al Servicio Canario de Defensa de la Competencia (SDCC en adelante, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias) toda la documentación sobre el caso (folio 1).

  3. Recibida la citada documentación, en aplicación del artículo 49.2 de la LDC, el SDCC decidió iniciar una información reservada, al objeto de analizar la conducta denunciada y con el fin de determinar con carácter preliminar si, en su caso, concurrían las circunstancias que justificasen la incoación del correspondiente expediente sancionador.

  4. En el marco de la citada información reservada, con fecha 21 de febrero de 2014 el SDCC requirió información a la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de Arquitectos de Canarias sobre los hechos denunciados, sobre la gestión del listado de peritos judiciales y de la bolsa de trabajo (folio 14 y 15).

    El 12 de marzo tuvo entrada en el SDC

    la respuesta del Colegio de Arquitectos de Canarias (folios 19 a 31) que adjunta el acuerdo de 29 de enero de 2014 por el que se inscribe al denunciante en la lista de peritos judiciales:

    “… La Junta Directiva Acuerda:

  5. - La inscripción del Sr. [XX] en la lista de peritos judiciales del ejercicio 2014, a cuyo fin se remitirá a los distintos órganos jurisdiccionales la notificación de la referida inclusión y ello a fin de no causar un perjuicio irreparable al Sr. [XX]….”.

  6. Con fecha 27 de marzo de 2014, el SDCC requirió al denunciante (folios 32 y 33) para que manifestase su voluntad de mantener su denuncia o desistir de la misma, ya que el órgano instructor consideraba que había desaparecido el objeto de la denuncia respecto de la inclusión en la lista de peritos y, adicionalmente, que el denunciante no había presentado prueba de haber solicitado la inscripción en la bolsa de trabajo.

    La respuesta del denunciante tuvo entrada en el SDCC el 5 de mayo de 2014

    (folios 40 a 47). En la misma indicaba que se le había incluido en el listado de peritos de la Demarcación de Gran Canaria pero no en los de las demás demarcaciones y solicitaba nuevas investigaciones por parte del SDCC.

    Adicionalmente señalaba que no había tenido respuesta su solicitud de inclusión en la bolsa de trabajo, solicitando al SDCC que se le incluyera en la misma.

  7. Con fecha 9 de abril de 2014, el SDCC (folios 34 a 39) solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Canarias información en relación con los honorarios de los peritos y la capacidad del Secretario Judicial de controlar estos gastos.

  8. Con fecha 12 de mayo de 2014, el SDCC requirió a la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de Arquitectos de Canarias si se había incluido al denunciante en la bolsa de trabajo o estaba en trámites para incluirle (folios 48-51).

    La contestación de la Demarcación de Gran Canaria tuvo entrada en el SDC

    el día 27 de mayo de 2014 (folios 57-64) e incluía copia del documento enviado al denunciante el 22 de mayo como contestación a su solicitud de inclusión en la bolsa de trabajo, en el que la Demarcación comunicaba que la petición del denunciante sería tramitada en el ámbito territorial de Demarcación de Gran Canaria, pasando a figurar en el listado de la bolsa de trabajo de esta Demarcación. Igualmente, considerando que la petición realizada por el denunciante había sido genérica para "la zona de Canarias", la Demarcación de Gran Canaria indicaba en este sentido que procedía a su reenvío a la Secretaría del Colegio de Arquitectos de Canarias, para su debida tramitación.

  9. Con fecha 4 de junio de 2014, el SDCC notificó al Colegio de Arquitectos de Canarias la existencia de la denuncia, comunicándole el trámite de información reservada y solicitando determinada información tanto en relación con la lista de peritos judiciales como con las bolsas de trabajo (folios 65-68).

    La contestación tuvo entrada el 4 de julio de 2014 (folios 75-85).

  10. Con fecha 18 de julio de 2014, el SDCC elevó a la CNMC la propuesta de archivo y no incoación de expediente sancionador para la información reservada SACAN/33/2014 Colegio de Arquitectos de Canarias (con entrada en la CNMC el 24 de julio) cuya conclusión se expone a continuación (folios 86 a 95):

    “Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada, a raíz de la denuncia presentada por Don

    [XXX]

    contra el Colegio de Arquitectos de Canarias y su Demarcación de Gran Canaria, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

    No obstante, a la vista de lo expuesto por parte de la Demarcación de Gran Canaria en relación con la inclusión del denunciante en la lista de peritos judiciales como medida cautelar a la espera de conocer el criterio de los órganos de defensa de la competencia respecto a sus alegaciones, se propone realizar una labor de promoción respecto al principio de colegiación única y otros cambios operados por la Ley Ómnibus en el marco del ámbito de actuación de los Colegios Profesionales y su relación con la defensa de la competencia”.

  11. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 16 de abril de 2015.

    HECHOS ACREDITADOS

  12. Don [XXX] es un arquitecto colegiado en el Colegio de Arquitectos de Málaga.

    Con fecha 3 de enero de 2015 remitió escrito, mediante fax, a la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de Arquitectos de Canarias (folio 7, 8, 23 y 24) en la que se recoge la siguiente solicitud:

    “… Por todo lo expuesto le solicito en tiempo y forma, mi inclusión en la lista de peritos judiciales, que van a aportar a los Tribunales de Justicia de Canarias”.

  13. El Colegio de Arquitectos de Canarias (Órganos Generales) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su ámbito territorial se extiende a todo el Archipiélago Canario, y si bien su gobierno, representación y ordenamiento del ejercicio profesional es único, cuenta con una estructura organizativa desconcentrada en demarcaciones territoriales, bajo el principio, en situación de plenitud de régimen, de la máxima autonomía de las mismas.

    Estas Demarcaciones son la de Fuerteventura, la de Gran Canaria, la de Lanzarote, la de La Palma y la de Tenerife, La Gomera y El Hierro.

    La Demarcación de Gran Canaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias es órgano integrado en la citada Corporación de Derecho Público, dotada de la máxima autonomía que las leyes permiten pero sin personalidad jurídica propia.

  14. La elaboración de las listas de peritos es una función prevista en la Ley

    2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en adelante LCP, artículo 5, letra h) en los siguientes términos:

    “… h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda”.

    Por su parte la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece en su artículo 341 apartado 1 lo siguiente:

    “En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios Profesionales el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos…”.

  15. Mediante Acuerdo de 29 de enero de 2014

    (folios 19 a 31) la Junta Directiva de la Demarcación de Gran Canaria acordó inscribir cautelarmente al denunciante en la lista de peritos judiciales, posponiendo una resolución definitiva hasta conocer el criterio de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, en los siguientes términos:

    “… La Junta Directiva Acuerda:

  16. - La inscripción del Sr. [XX] en la lista de peritos judiciales del ejercicio 2014, a cuyo fin se remitirá a los distintos órganos jurisdiccionales la notificación de la referida inclusión y ello a fin de no causar un perjuicio irreparable al Sr. [XX]….”.

  17. Con fecha 31 de enero de 2014 la Demarcación de Gran Canaria reemitió escrito al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, solicitando la inclusión del denunciante (identificándolo con su nombre, domicilio y número de colegiado en el Colegio de Arquitectos de Málaga) en la lista de Peritos Judiciales del 2014 (folio 26).

  18. Mediante fax enviado el 21 de abril de 2014 (folio 44) el denunciante solicitó formalmente su inclusión en la bolsa de trabajo de la Demarcación de Gran Canaria a la citada Corporación.

    Con fecha 21 de mayo de 2014, la citada Demarcación contestó al denunciante comunicando el siguiente acuerdo (folio 60):

    “… su petición será tramitada en el ámbito territorial de esta Demarcación de Gran Canaria, motivo por el cual usted pasará a figurar en el listado de la bolsa de trabajo de esta demarcación”.

    En el mismo escrito, la Demarcación manifestaba:

    Por lo que respecta a su inclusión en el listado de Peritos Terceros en Tasaciones Periciales Contradictorias que se remite anualmente a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, se verificará en el próximo listado a remitir en el próximo mes de enero de 2015, ya que el plazo para solicitar la inclusión en el listado del ejercicio presente concluyó el pasado mes de enero.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver.

    El Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, establece en su artículo 14.h), relativo al ejercicio de las funciones en materia de defensa de la competencia por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, que “En materia de ordenación y planificación de la actividad económica, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las siguientes competencias: (…) h) el ejercicio de las funciones que a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponda en materia de defensa de la competencia”.

    Por su parte, el artículo 20.2.q) de dicho Decreto, señala que: “Corresponden a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea las siguientes competencias: (…) q) el impulso y ejecución de las actuaciones en materia de defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

    En virtud del Decreto 118/2006, de 1 de agosto, por el que se modificó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, se creó el Servicio Canario de Defensa de la Competencia (SDCC), adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea. Su puesta en marcha y funcionamiento tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

    Asimismo, en función de los dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la CNMC.

    Igualmente, de acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, a la CNMC

    compete “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la misma Ley atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y según el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.

    En consecuencia, el SDCC, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, es el órgano competente para la instrucción y elaboración de la propuesta de resolución del presente expediente y la competencia para acordar el archivo de las actuaciones corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO. Objeto de la resolución y valoración del órgano instructor.

    El objeto de la presente resolución es determinar si, como sostiene el SDCC, las conductas investigadas no presentan indicios de infracción de la LDC y procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC.

    En concreto, el SDC propone la no incoación del procedimiento sancionador en los siguientes términos:

    “Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada, a raíz de la denuncia presentada por Don

    [XXX] contra el Colegio de Arquitectos de Canarias y su Demarcación de Gran Canaria, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

    No obstante, a la vista de lo expuesto por parte de la Demarcación de Gran Canaria en relación con la inclusión del denunciante en la lista de peritos judiciales como medida cautelar a la espera de conocer el criterio de los órganos de defensa de la competencia respecto a sus alegaciones, se propone realizar una labor de promoción respecto al principio de colegiación única y otros cambios operados por la Ley Ómnibus en el marco del ámbito de actuación de los Colegios Profesionales y su relación con la defensa de la competencia.”

    Para alcanzar esta conclusión el SDCC parte, como premisa inicial, del pleno sometimiento del Colegio de Arquitectos de Canarias y sus demarcaciones, a la LDC y al resto de la normativa de competencia, por lo que todos los acuerdos adoptados en su seno deben respetar las normas vigentes en materia de libre competencia.

    Tras la modificación de la Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP) operada por la ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus), la nueva redacción del artículo 2.4 de la LCP es la siguiente:

    “Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia”.

    Por todo ello, considera el SDCC, cualquier acuerdo o decisión adoptados por un Colegio Profesional que restringiera el acceso a las listas de peritos o a la bolsa de trabajo de un colegiado que no perteneciera a su circunscripción territorial supondría una barrera de entrada y una limitación de la libre competencia contraria al artículo 1 de la LDC.

    Prosigue el SDCC afirmando que en aplicación del principio de colegiación única

    1

    , la colegiación de un arquitecto en cualquier corporación del país le faculta para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional, incluyendo también la actividad pericial o la inclusión en bolsas de trabajo de las Corporaciones Profesionales.

    Frente a la opinión de la Demarcación de Gran Canaria que considera “más que cuestionable que la CNMC pueda ejercer sus funciones en el supuesto que nos ocupa” el SDCC señala correctamente que las autoridades de competencia deben velar por que los profesionales de los distintos campos puedan desarrollar Artículo 3.3 de la LCP en su nueva redacción dada por la Ley Omnibus: “Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español ….”

    su actividad dentro del marco legal correspondiente, vigilando que no se establezcan barreras de entrada al acceso ni al ejercicio de las actividades que le son propias.

    El SDCC considera que, en este ámbito, la existencia de trabas no justificadas a la aplicación del principio de colegiación única podría constituirse en una barrera de entrada al desarrollo de la actividad pericial en un ámbito geográfico determinado, lo cual sería una conducta prohibida por la LDC.

    Asimismo, el órgano instructor canario indica que, según queda acreditado en el expediente (folio 26 a 31), el 31 de enero de 2014 la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de Arquitectos solicitó finalmente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que incorporase al denunciante como arquitecto en la lista de peritos y no hay pruebas de la inadmisión de otro profesional por no pertenecer a su demarcación territorial. En definitiva, el SDCC considera que no se produjo la conducta denunciada y con la prueba aportada por la Demarcación en la que se solicita al TSJ de Canarias que el denunciante sea incluido en la lista de peritos, decaería el objeto de la denuncia.

    En cuanto a la inclusión en la bolsa de trabajo, el SDCC afirma que la investigación señala que cada Demarcación tiene su propia bolsa de trabajo integrada por arquitectos colegiados en el ámbito nacional que así lo solicitan siendo el requisito para ser incluido en la misma estar colegiado en cualquier colegio de España.

    El SDCC considera, sin embargo, que no le consta que el denunciante haya solicitado su inclusión en la bolsa de trabajo expresamente en sus primeras comunicaciones antes de su solicitud formal de 21 de abril de 2014 (folios 7 y 8).

    En este sentido la propia Demarcación del Colegio denunciado señala que “es incierto que se haya negado la inclusión del Sr. [X] en los listados y bolsas de trabajo de esta Corporación, sobre todo porque en ningún momento se ha recibido la petición en tal sentido por parte del Sr. [X]”.

    Tras la solicitud formal realizada por el denunciado (folio 44) el 21 de abril de 2014, la Demarcación contestó el 21 de mayo de 2014 que (folio 60) “… su petición será tramitada en el ámbito territorial de esta Demarcación de Gran Canaria, motivo por el cual usted pasará a figurar en el listado de la bolsa de trabajo de esta demarcación”, por lo que, en consecuencia, a juicio del SDCC

    decaería el objeto de la denuncia.

    Tampoco considera responsable a los órganos generales del Colegio de Arquitectos de Canarias, ya que este organismo no confecciona los listados de peritos judiciales ni cuenta con una bolsa de trabajo, tareas ambas que realizan sus demarcaciones territoriales. Además, en el primer caso, el SDCC descarta que la solicitud del denunciante pueda considerarse como tal por defectos formales, y en el segundo caso, no consta en el expediente solicitud de inscripción hasta el 21 de abril de 2014 -fecha posterior al escrito de denuncia-, que fue contestada por la Demarcación el 22 de mayo siguiente.

    En conclusión, el SDCC propone la no incoación del procedimiento sancionador así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada contra el Colegio de Arquitectos de Canarias y su Demarcación de Gran Canaria, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

    TERCERO.- Valoración de la Sala de Competencia Una vez analizada la denuncia, los hechos acreditados en la investigación y el resto de la documentación remitida, así como la valoración efectuada por el SDCC, esta Sala concluye que no se aprecian indicios de infracción de la LDC.

    En el ámbito de investigación del presente expediente (inclusión de arquitectos en listas de peritos judiciales por los Colegios Profesionales) las autoridades de competencia han calificado diversas actuaciones de estas administraciones corporativas como infracciones a la normativa de competencia. Así, la Resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 9 de febrero de 2009 (Expediente 637/08; Peritos/Arquitectos de la Comunidad Valenciana) sancionó al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (COACV), por “acordar que se declare incompatible la pertenencia a la lista de peritos judiciales arquitectos del COACV con cualquier otra lista de peritos judiciales y, posteriormente, dar de baja a arquitectos colegiados de su propia lista de peritos en cumplimiento del citado acuerdo”. Esta Resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo por el COACV ante la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que en Sentencia de 3 de noviembre de 2009, confirmó la Resolución del Consejo de la CNC, declarándola ajustada a derecho. Según la Audiencia Nacional:

    “La inclusión o no de un colegiado, que reúne los requisitos exigidos para ello, en una lista de peritos, es un acto que incide sin duda en la oferta de servicios, que está sometida a las normas de tutela y protección de la competencia que resultan de la LDC, entre ellas, su artículo 1, que como hemos visto, prohíbe los acuerdos y decisiones que produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.

    El rechazo o negativa a incluir en las listas de peritos elaboradas por el Colegio a los colegiados que ofrecen sus servicios en otras listas, produce el efecto de excluir innecesariamente de la designación judicial como peritos a dichos colegiados, cuando el Juzgado utilice únicamente las listas remitidas por los Colegios”.

    Asimismo la Resolución del Consejo de la CNC de 17 de agosto de 2009

    (expediente S/0136/09 Consejo General del Poder Judicial) abogó por la confección de una lista de peritos en la que pudieran tener cabida tanto las relaciones de colegiados remitidas por los Colegios como las que se aporten por parte de asociaciones de profesionales, sin que sea incompatible la pertenencia de los peritos a listas distintas.

    A la vista de los hechos acreditados en la presenten investigación, y como ha resaltado el SDCC, no se aprecian obstáculos o barreras a la incorporación de colegiados de otras CCAA a las listas de peritos judiciales del Colegio de Arquitectos de Canarias, ya que se considera probado que el denunciante –

    colegiado en Málaga- ha sido efectivamente incluido en la lista de peritos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Canarias antes de finalizar el mes de enero de 2014.

    Tampoco aprecia esta Sala indicios de infracción en la conducta de la Demarcación de Gran Canaria en relación con la inclusión del denunciado en la bolsa de trabajo ya que ha tramitado la inclusión en la bolsa de trabajo tan pronto como ha recibido la solicitud formal del denunciante.

    No obstante, esta Sala considera en aras de evitar posibles dificultades a la hora de aplicar el principio de colegiación única, que sería conveniente que los colegios profesionales realizaran una labor de mejora de la información y simplificación de los procedimientos para no limitar la actuación de colegiados de otros ámbitos territoriales.

    El Informe sobre los Colegios Profesionales de la extinta CNC publicado el 26 de abril de 2012, tras la transposición de la Directiva de Servicios

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    (en adelante “Informe de Colegios”) ya alertó de posibles prácticas anticompetitivas en la elaboración de las listas de peritos judiciales al excluir a profesionales no colegiados de la lista de peritos.

    Según razonaba dicho informe la redacción del artículo 341 de la LEC otorga una preferencia a los colegios en la aportación de listas a los órganos jurisdiccionales, que podría derivar en la elaboración de las referidas listas exclusivamente con sus colegiados en virtud del artículo 5 h) de la LCP, excluyendo tanto a colegiados de otros colegios como a profesionales no colegiados.

    Pero la colegiación no es un requisito imprescindible para el peritaje, pues, por un lado, el propio artículo 341 de la LEC prevé el procedimiento a seguir cuando no exista Colegio Profesional, situación en la que las listas de peritos estarán formadas necesariamente por profesionales no colegiados; y por otro lado, el artículo 340 de la LEC, que establece los requisitos para ser perito, no prevé como condición la colegiación sino únicamente la titulación.

    Igualmente, el informe de Posición de 3 de julio de 2013 de la extinta CNC, en relación con el procedimiento para la designación judicial de peritos, planteó una Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior. Su artículo 10.4 prevé que las autorizaciones permitirán al prestador acceder a la actividad de servicios o ejercerla en la totalidad del territorio nacional. Esta previsión fue recogida en el artículo 7.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y en el en el artículo 3.3 de la LCP

    sobre colegiación única según redacción dada por la Ley Ómnibus, redacción del artículo 341 de la LEC más favorable a la competencia que no permitiese establecer reservas de actividad injustificadas en aquellos casos en que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las competencias técnicas necesarias, puedan realizar la labor pericial, suprimiendo toda referencia a las profesiones colegiadas que pueda ser interpretada como las únicas idóneas para prestar estos servicios.

    Adicionalmente, desde su entrada en vigor en 2014, es de aplicación el contenido de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que desarrolla a lo largo de su Capítulo V el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional y, en su Capítulo IV, la instrumentación de los principios de necesidad y proporcionalidad en las intervenciones de las autoridades sobre la actividad económica, en particular considerando contrarios a la libertad de establecimiento los requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador.

    Asimismo, la CNMC, en el ejercicio de las competencias establecidas en el Capítulo VII de la Ley 20/2013, se ha mostrado crítica respecto de las reservas profesionales, al considerarlas, con carácter general, contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad de la Ley de garantía de la unidad de mercado. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los informes de la CNMC de 17 de febrero de 2015 (UM/006/15), 9 de enero de 2015 (UM/079/14), 13 de noviembre de 2014 (UM/062/14) o 30 de octubre de 2014 (UM/059/14).

    Por todo ello, la Sala considera conveniente reiterar a los Colegios Profesionales y al resto de las Administraciones Públicas la necesidad de realizar una labor de promoción del principio de colegiación única y adaptación a la normativa de competencia y unidad de mercado.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el expediente SACAN/33/2014 COLEGIO ARQUITECTOS

    CANARIAS por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la denuncia presentada, por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Servicio de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Dirección de Competencia de la CNMC y notifíquese al denunciante y denunciados haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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