Resolución nº SNC/DE/0127/14, de June 30, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0127/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DE/127/14

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5

28004 Madrid - C/ Bolivia, 56

08018 Barcelona

www.cnmc.es

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA

EMPRESA ELECTRO SOPORTE COMERCIAL Y GESTIÓN, S.L.U. POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR LAS GARANTÍAS

EXIGIDAS POR EL OPERADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN NOVIEMBRE

DE 2014.

Expte. SNC/DE/127/14

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dña. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla.

D. Josep Maria Guinart Solà.

Dña. Clotilde de la Higuera González.

D. Diego Rodríguez Rodríguez.

Secretario de la Sala

D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo

En Madrid, a 30 de junio de 2015

En relación con el procedimiento sancionador incoado a Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U. por falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema en noviembre de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Denuncia remitida por el Operador del Sistema.

El 24 de noviembre de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito del Operador del Sistema eléctrico denunciando el incumplimiento, por parte de Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U., de la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de su actividad de suministro, así como el incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador del Sistema. Específicamente, en relación a la prestación de garantías, el Operador del Sistema expone que requirió a esa empresa comercializadora el 29 de octubre de 2014 para que prestara una garantía excepcional por valor de 20.000 euros, señalando como fecha límite el 3 de noviembre de 2014, sin que la garantía exigida haya sido prestada.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 11 En el informe que adjunta a su escrito el Operador del Sistema expone la vinculación que aprecia entre esta empresa y otras comercializadoras diferentes, que también habrían incurrido en incumplimientos de la obligación de prestar garantías.

SEGUNDO.- Incoación del procedimiento sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), el Director de Energía de la CNMC, en ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos sancionadores, previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en el artículo 23.f) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), acordó incoar, con fecha 15 de diciembre de 2014, un procedimiento sancionador (

con la referencia SNC/DE/127/14

) contra Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U. por la infracción leve consistente en la falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite de 3 de noviembre de 2014 y por valor de 20.000 euros.

El Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a Electro Soporte Comercial y Gestión, quien recibió la notificación el 23 de diciembre de 2014. Por medio del escrito de notificación se confería a esta empresa un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba.

No se han recibido alegaciones de Electro Soporte Comercial y Gestión; lo que se habrá de considerar a efectos de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

.

TERCERO.- Información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El 15 de diciembre de 2014 la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitió a la CNMC la información aportada por el Operador del Sistema en relación con el incumplimiento por parte de Electro Soporte Comercial y Gestión de la obligación de prestar las garantías exigidas a con fecha límite de 3 de noviembre de 2014. En su escrito, la Directora General solicita a la CNMC

“valoración sobre la conveniencia de iniciar procedimiento sancionador en virtud de lo establecido en el Capítulo ll de la Ley 2412013, de26 de diciembre, del Sector Eléctrico”.

“(…) En la notificación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 11 Mediante escrito de 13 de febrero de 2015 la CNMC puso en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la incoación del presente procedimiento sancionador.

CUARTO.- Denuncia adicional remitida.

El 21 de enero de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC denuncia adicional, presentada por Estrategia en Inversiones Innovadoras, S.L.U., en relación con Electro Soporte Comercial y Gestión y la vinculación que hay entre esta empresa y otras comercializadoras.

QUINTO.- Información adicional remitida por el Operador del Sistema.

El 2 de marzo de 2015 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito del Operador del Sistema aludiendo al escrito presentado en el mes de noviembre respecto del incumplimiento de la obligación de depositar garantías de Electro Soporte Comercial y Gestión, e informando adicionalmente de lo siguiente:

A efectos de lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, le informamos de que Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U. ha incumplido la obligación establecida en el Artículo 46.1.f) al no haber atendido el 26 de febrero de 2015, la obligación del pago de la liquidación del operador del sistema por importe de 363.551,43 euros. El importe no pagado ha sido de 242.367,62 euros. Se ha ejecutado la garantía depositada según lo dispuesto en los procedimientos de operación y ha sido suficiente para permitir el cobro de la cantidad adeudada.

Asimismo, el Operador del Sistema actualiza la información que fue aportada a la CNMC en noviembre de 2014 acerca de los diferencias que hay entre, de un lado, las medidas disponibles del consumo correspondiente a los clientes de Electro Soporte Comercial y Gestión y, de otro lado, la energía adquirida por esta empresa en el mercado. El Operador del Sistema indica que, a la vista de los desvíos existentes y de las obligaciones de pago que de tales desvíos se derivarán, “se estima que los próximos impagos serán mayores que el impago comunicado”

.

SEXTO.- Propuesta de Resolución formulada por el Instructor.

El 26 de marzo de 2015 el Director de Energía, como instructor del Procedimiento, formuló propuesta de Resolución. Dicha Propuesta de Resolución fue notificada a Electro Soporte Comercial y Gestión el 7 de abril de 2015. El 22 de abril de 2015 Electro Soporte Comercial y Gestión tomó vista del expediente administrativo; no ha presentado, sin embargo, alegaciones con respecto a la Propuesta de Resolución.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 11 La Propuesta de Resolución ha sido remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC por el Director de Energía, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El 12 de mayo de 2015 se ha recibido en el registro de la CNMC escrito del Operador del Sistema indicando que Electro Soporte Comercial y Gestión ha pasado a encontrarse en paradero desconocido, dejando impagos no cubiertos por garantías.

SÉPTIMO.- Informe de la Sala de Competencia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió, con fecha 25 de junio del presente año, informe sin observaciones sobre el presente procedimiento sancionador.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento los siguientes:

PRIMERO-. Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U. no prestó la garantía exigida por el Operador del Sistema con fecha límite de 3 de noviembre de 2014, por valor de 20.000 euros. Dicha garantía estaba motivada por la necesidad de asegurar la cobertura de las liquidaciones giradas a esa empresa por los servicios de ajuste.

El Operador del Sistema requirió a Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U.

unas garantías por importe de 20.000 euros, que debían prestarse con fecha límite del 3 de noviembre de 2014. Este requerimiento de prestación de garantías no fue atendido por Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U.

Este hecho aparece acreditado por las manifestaciones realizadas por el Operador del Sistema:

En el escrito recibido el 24 de noviembre de 2014, el Operador del Sistema manifiesta:

o “

El presente informe tiene por objeto comunicar al Ministerio de lndustria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los siguientes incumplimientos del sujeto ELECTRO

SOPORTE COMERCTAL y GESTIÓN, S.L. (B65932360).

(…) SNC/DE/127/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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●Incumplimi ento de la obligación de prestación de garantías establecida en el párrafo e) del Artículo 46.1 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Las garantí as por valor de 20.000 € fueron requeridas con fecha límite 3 de noviembre de 2014.

(Folio 4 del expediente administrativo)

o “El 29 de octubre de 2014 se requiere una garantía excepcional a ELECTRO

SOPORTE COMERCIAL Y GESTIÓN S.L.U de 20.000 euros, para cubrir las obligaciones de pago de la liquidación final provisional de mazo 2014. El plazo límite para reponer la garantía fue el 3 de noviembre de 2014.

Así mismo, se comunica a ELECTRO SOPORTE COMERCIAL Y GESTIÓN

S.L.U que el porcentaje de desvío a utilizar para el cálculo de la siguiente revisión de garantías de operación adicional será del 181,5%. Este porcentaje es el tercer peor porcentaje de los doce últimos meses hasta septiembre de 2014, considerando un consumo igual al consumo de julio de 2014 elevado a barras de central para agosto y septiembre de 2014.”

(Folios 5 y 6 del expediente administrativo)

En el escrito posterior presentado el 2 de marzo de 2015 el Operador del Sistema se refiere al incumplimiento de prestación de garantías ya denunciado ante la CNMC, reafirmándose en la existencia del mismo:

“El 3 de noviembre de 2014, el operador del sistema remitió a la DGPEM informe de incumplimientos de adquisición de energía y prestación de garantías de ELECTRO

SOPORTE COMERCIAL y GESTIÓN, S.L.U. Se adjunta como anexo el gráfico actualizado de la página 2 de dicho lnforme,…”

(Folio 88 del expediente administrativo).

Según expone el Operador del Sistema la garantía exigida obedecía, esencialmente, a los desvíos apreciados en esta empresa (diferencias entre la energía vendida a los consumidores y la comprada en el mercado) y el riesgo de impago de las liquidaciones que se derivan de tales desvíos. Adicionalmente, el Operador del Sistema expone la vinculación que aprecia entre esta empresa y otras con incumplimientos de la obligación de prestación de garantías.

Por su parte, el imputado no ha desmentido el hecho de la falta de prestación de la garantía exigida, y habiendo recibido –

en fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 12 del expediente administrativo)- comunicación del acuerdo de incoación, en el que se confería plazo de 15 días para alegaciones, ha omitido la realización de dicho trámite. Tampoco ha presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución, que se ha notificado el 7 de abril de 2015 (folio 103 del expediente administrativo).

SEGUNDO-. Los riesgos que motivaban la garantía excepcional exigida por el Operador del Sistema se han incrementado.

En el escrito presentado el 2 de marzo de 2015 el Operador del Sistema expone que los desvíos en que ha incurrido Electro Soporte Comercial y Gestión se han incrementado del 181% (dato del que se disponía al tiempo de la denuncia inicial de noviembre de 2014) a valores que fluctúan entre el 1.575% y el 2.416%, que SNC/DE/127/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 11 corresponden a los datos de los meses ulteriores con medida disponible (folio 89 del expediente administrativo). Tales desvíos implicarán un elevado importe de la liquidación por desvíos que habrá de girar el Operador del Sistema, con el correspondiente riesgo de impago, para cuya cobertura se requiere de garantías.

Adicionalmente, el imputado ha dejado de atender sus obligaciones de pago, lo que está implicando el consumo de las garantías ordinarias depositadas

(garantías de operación básica y de operación adicional), tal y como expone el Operador del Sistema en el escrito presentado el 3 de marzo de 2015 (ver folio 88 del expediente administrativo). Dicha circunstancia agrava el riesgo de que se carezca de toda garantía para el cobro de los impagos en que se incurra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

    De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones leves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de operación, materia objeto del presente procedimiento. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo II

    del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de esta Ley 24/2013, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador es de nueve meses.

    En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 11 y siguientes del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

  3. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 11 El artículo 46.1.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, impone a las empresas comercializadoras la obligación de prestar las garantías que reglamentariamente resulten exigibles. El artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica, dispone que las empresas comercializadoras deberán prestar ante el Operador del Sistema las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, de acuerdo con lo establecido en los Procedimientos de Operación.

    A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 (

    “Garantías de pago”

    ), aprobado por Resolución de 9 de mayo de 2011 (BOE 20 mayo 2011), de la Secretaría de Estado de Energía, recoge, en su apartado 3, la obligación de aportación de garantías:

    “Los Sujetos del Mercado que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema le deberán aportar garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema y en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento d e Operación 14.1.”

    Específicamente, en su apartado 6, este Procedimiento de Operación 14.3 recoge la obligación de prestar garantías excepcionales:

    “Las garantías que los Sujetos del Mercado están obligados a prestar son las siguientes:

    (…)

    1. Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.”

    Por su parte, el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tipifica como infracción leve el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de operación.

    En definitiva, de acuerdo con los hechos probados que se han expuesto, Electro Soporte Comercial y Gestión ha incumplido el requerimiento del Operador del Sistema de prestar garantías por valor de 20.000 euros, que fue hecho con fecha límite de 3 de noviembre de 2014. Esta conducta resulta típica en relación con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

  4. SOBRE LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

    1. Consideraciones generales:

      Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al SNC/DE/127/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 11 que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

      La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”

      .

      Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”

      (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

      .

      En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991

      (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en

      su Fundamento de derecho 4, indica:

      “Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

      No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe

      .”

    2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

      En el presente caso concurre una culpabilidad a título intencionado o doloso, ya que, de forma consciente, Electro Soporte Comercial y Gestión no atiende el requerimiento de aportación de garantías.

      Recibido el requerimiento de garantías, Electro Soporte Comercial y Gestión decide simplemente desatender el requerimiento. No lleva a cabo actuación adicional alguna; sencillamente no presta la garantía requerida y continúa su actividad sin variar su comportamiento.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 11 No media reclamación por motivo de la exigencia efectuada por el Operador del Sistema, ni tampoco la alegación de una justificación.

      De este modo, Electro Soporte Comercial y Gestión realiza una negativa intencionada a atender un requerimiento dado por el Operador del Sistema (un requerimiento que tiene por objeto asegurar la fiabilidad del sistema de pagos derivado de las participaciones en mercado); negativa que carece de toda justificación. La negativa mencionada lesiona tanto la autoridad del Operador del Sistema como esa fiabilidad del sistema de pagos a que el requerimiento de aportación de garantías dado por aquél obedece.

  5. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN

    COMETIDA.

    El artículo 67 de esta Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    prevé una multa de hasta 600.000 de euros por las infracciones leves; si bien, indica que la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor.

    Según las cuentas anuales del ejercicio 2013 (últimas cuentas anuales que constan depositadas en el Registro Mercantil)

    , el importe neto de la cifra de negocios de Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L. es de 55.879,66 euros.

    Sin embargo, cabe considerar que, conforme consta en el expediente, en el año 2014 esta empresa ha estado vendiendo a sus consumidores cantidades que –

    a partir del mes de julio de 2014- superan los 15.000 MWh al mes (folio 89 del expediente administrativo); dicha cantidad de energía implica una facturación mensual del entorno al millón de euros.

    El artículo 67.4 de la Ley 24/2013 indica las circunstancias que se han de valorar para graduar la sanción:

    En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    2. La importancia del daño o deterioro causado.

    3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

    4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

    5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

    6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    7. El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

    8. Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

    Nota expedida por el Registro Mercantil de Barcelona de 23 de marzo de 2015.

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    28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 –

    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 11 Dada la naturaleza de la infracción, la conducta de Electro Soporte Comercial y Gestión no ha implicado un peligro para la vida o salud de las personas, la seguridad de las cosas o el medio ambiente; tampoco ha afectado a la continuidad o regularidad del suministro. Sin embargo, es una conducta, desarrollada de forma intencionada, que, como se ha dicho, se produce en lesión del interés público relativo a la fiabilidad del sistema de pagos derivado de la participación en el mercado.

    Valorando estas circunstancias, considerando el importe a que se referían la garantías a prestar (20.000 euros), así como la ausencia de toda justificación en el incumplimiento advertido, se estima proporcionado proponer una multa de

    5.000 (cinco mil) euros.

    Además de la imposición de la sanción, el artículo 69 de la Ley 24/2013 dispone que la resolución sancionadora debe establecer las obligaciones que resulten necesarias para restituir las cosas, o reponerlas a su estado natural, anterior a la infracción. A este respecto, dada la infracción cometida, procede proponer, en consecuencia, que se solucione la situación de déficit de garantías generada por parte de Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U., como consecuencia de la falta de prestación de las garantías requeridas.

    Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar que la empresa ELECTRO SOPORTE COMERCIAL Y

    GESTIÓN, S.L.U., es responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite de 3 de noviembre de 2014, por valor de 20.000 euros.

    SEGUNDO.- Imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 5.000 (cinco mil) euros.

    TERCERO.- Imponer a la citada empresa la obligación de depositar las garantías requeridas que tiene pendientes de prestar, que, conforme a la información recabada durante la instrucción y que obra en el expediente, ascienden a 20.000 euros.

    La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo SNC/DE/127/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 –

    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 11 Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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