Resolución nº SNC/DE/0128/14, de June 30, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0128/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DE/128/14

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5

28004 Madrid - C/ Bolivia, 56

08018 Barcelona

www.cnmc.es

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA

EMPRESA COMERCIAL EÓLICA SUMINISTRO DE ENERGÍA, S.L.U. POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR LAS GARANTÍAS

EXIGIDAS POR EL OPERADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN NOVIEMBRE

DE 2014.

Expte. SNC/DE/128/14

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dña. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla.

D. Josep Maria Guinart Solà.

Dña. Clotilde de la Higuera González.

D. Diego Rodríguez Rodríguez.

Secretario de la Sala

D. Tomás Suarez-Inclán González, Secretario del Consejo

En Madrid, a 30 de junio de 2015

En relación con el procedimiento sancionador incoado a Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U. por falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema en noviembre de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Denuncia remitida por el Operador del Sistema.

El 2 de diciembre de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito del Operador del Sistema eléctrico denunciando el incumplimiento, por parte de Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U. (CES), de la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de su actividad de suministro, así como el incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador del Sistema. Específicamente, en relación a la prestación de garantías, el Operador del Sistema expone que requirió a esa empresa comercializadora el 30 de octubre de 2014 para que prestara una garantía excepcional por valor de 384.000 euros, señalando como fecha límite el 20 de noviembre de 2014, sin que la garantía exigida haya sido prestada.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 12 En el informe que adjunta a su escrito el Operador del Sistema expone la vinculación que aprecia entre esta empresa y otras comercializadoras diferentes, que también habrían incurrido en incumplimientos de la obligación de prestar garantías.

SEGUNDO.- Incoación del procedimiento sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), el Director de Energía de la CNMC, en ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos sancionadores, previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en el artículo 23.f) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), acordó incoar, con fecha 15 de diciembre de 2014, un procedimiento sancionador (

con la referencia SNC/DE/128/14

) contra Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U. por la infracción leve consistente en la falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite de 20 de noviembre de 2014 y por valor de 384.000 euros.

El Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a Comercial Eólica Suministro de Energía, quien recibió la notificación el 19 de diciembre de 2014. Por medio del escrito de notificación se confería a esta empresa un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba.

No se han recibido alegaciones de Comercial Eólica Suministro de Energía; lo que se habrá de considerar a efectos de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

.

TERCERO.- Información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El 23 de diciembre de 2014 la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitió a la CNMC la información aportada por el Operador del Sistema en relación con el incumplimiento por parte de Comercial Eólica Suministro de Energía de la obligación de prestar las garantías exigidas con fecha límite de 20 de noviembre de 2014. En su escrito, la Directora General solicita a la CNMC

“valoración sobre la conveniencia de iniciar procedimiento sancionador en virtud de lo establecido en el Capítulo ll de la Ley 2412013, de26 de diciembre, del Sector Eléctrico”.

“(…) En la notificación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 12 Mediante escrito de 13 de febrero de 2015 la CNMC puso en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la incoación del presente procedimiento sancionador.

CUARTO.- Denuncia adicional remitida.

El 21 de enero de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC denuncia adicional, presentada por Estrategia en Inversiones Innovadoras, S.L.U., en relación con Comercial Eólica Suministro de Energía y la vinculación que hay entre esta empresa y otras comercializadoras.

QUINTO.- Propuesta de Resolución formulada por el Instructor y alegaciones a la misma.

El 26 de marzo de 2015 el Director de Energía, como instructor del Procedimiento, formuló propuesta de Resolución. Dicha Propuesta de Resolución fue notificada a Comercial Eólica Suministro de Energía el 30 de marzo de 2015.

El 1 de abril de 2015 el Operador del Sistema presentó escrito de información complementaria, indicando que Comercial Eólica Suministro de Energía había incurrido en impagos y que éstos ya no estaban cubiertos por garantías que esta empresa tuviera depositadas.

El 21 de abril de 2015 Comercial Eólica Suministro de Energía presentó escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de Resolución, solicitando el archivo del procedimiento o, en su defecto, la rebaja del importe de la multa propuesta.

La Propuesta de Resolución ha sido remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC por el Director de Energía, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

SEXTO.- Informe de la Sala de Competencia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe sin observaciones, el día 25 de junio del año en curso, sobre el presente procedimiento sancionador.

HECHOS PROBADOS

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 12 De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento los siguientes:

ÚNICO-. Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U. no prestó la garantía exigida por el Operador del Sistema con fecha límite de 20 de noviembre de 2014, por valor de 384.000 euros. Dicha garantía estaba motivada por la necesidad de asegurar la cobertura de las liquidaciones giradas a esa empresa por los servicios de ajuste.

El Operador del Sistema requirió a Comercial Eólica Suministro de Energía,

S.L.U. unas garantías por importe de 384.000 euros, que debían prestarse con fecha límite del 20 de noviembre de 2014. Este requerimiento de prestación de garantías no fue atendido por Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U.

Este hecho aparece acreditado por las manifestaciones realizadas por el Operador del Sistema en el escrito recibido el 2 de diciembre de 2014:

o “

El presente informe tiene por objeto comunicar al Ministerio de lndustria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los siguientes incumplimientos del sujeto COMERCIAL

EÓLICA SUMINISTROS DE ENERGÍA, S.L. (B86618709).

(…)

●Incumplimi ento de la obligación de prestación de garantías establecida en el párrafo e) del Artículo 46.1 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Las garantías por valor de 384.000 euros fueron requeridas con fecha límite 20 de noviembre de 2014.

(Folio 4 del expediente administrativo)

o “El 30 de octubre de 2014 se requiere una garantía excepcional a COMERCIAL EÓLICA SUMINISTROS DE ENERGÍA, S.L. de 384.000 euros, como resultado de aplicar un porcentaje de desvío de 83,24% en el cálculo de la garantía de operación adicional. El plazo límite para reponer la garantía fue el 20 de noviembre de 2014.

Este porcentaje es el tercer peor porcentaje de los meses con consumos desde marzo a septiembre de 2014, considerando un consumo igual al consumo de julio de 2014 elevado a barras de central para agosto y septiembre de 2014

.”

(Folios 5 y 6 del expediente administrativo) Según expone el Operador del Sistema la garantía exigida obedecía, esencialmente, a los desvíos apreciados en esta empresa (diferencias entre la energía que vende a los consumidores y la que compra en el mercado) y el riesgo de impago de las liquidaciones que se derivan de tales desvíos. Adicionalmente, el Operador del Sistema expone la vinculación que aprecia entre esta empresa y otras con incumplimientos de la obligación de prestación de garantías.

Por su parte, el imputado no ha desmentido el hecho de la falta de prestación de la garantía exigida, y habiendo recibido –

en fecha 19 de diciembre de 2014 (folio 11 del expediente administrativo)- comunicación del acuerdo de incoación el SNC/DE/128/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 12 presente procedimiento, en el que se confería plazo de 15 días para alegaciones, ha omitido la realización de dicho trámite. En el escrito de alegaciones presentado en relación con la Propuesta de Resolución, el interesado no desmiente que no haya prestado las garantías exigidas, sino que afirma que su conducta no sería sancionable, porque no hay justificación para la exigencia de garantías que recibió (folios 101 a 107).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

    De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones leves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de operación, materia objeto del presente procedimiento. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo II

    del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de esta Ley 24/2013, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador es de nueve meses.

    En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 11 y siguientes del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

  3. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

    El artículo 46.1.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, impone a las empresas comercializadoras la obligación de prestar las garantías que reglamentariamente resulten exigibles. El artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica, SNC/DE/128/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 12 dispone que las empresas comercializadoras deberán prestar ante el Operador del Sistema las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, de acuerdo con lo establecido en los Procedimientos de Operación.

    A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 (

    “Garantías de pago”

    ), aprobado por Resolución de 9 de mayo de 2011 (BOE 20 mayo 2011), de la Secretaría de Estado de Energía, recoge, en su apartado 3, la obligación de aportación de garantías:

    “Los Sujetos del Mercado que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema le deberán aportar garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema y en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.”

    Específicamente, en su apartado 6, este Procedimiento de Operación 14.3 recoge la obligación de prestar garantías excepcionales:

    “Las garantías que los Sujetos del Mercado están obligados a prestar son las siguientes:

    (…)

    1. Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.”

    Por su parte, el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tipifica como infracción leve el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de operación.

    En definitiva, de acuerdo con los hechos probados que se han expuesto, Comercial Eólica Suministro de Energía ha incumplido el requerimiento del Operador del Sistema de prestar garantías por valor de 384.000 euros, que fue hecho con fecha límite de 20 de noviembre de 2014. Esta conducta resulta típica en relación con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

  4. SOBRE LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

    1. Consideraciones generales:

      Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 12 La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”

      .

      Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”

      (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

      .

      En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991

      (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en

      su Fundamento de derecho 4, indica:

      “Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

      No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe

      .”

    2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

      En el presente caso concurre una culpabilidad a título intencionado o doloso, ya que, de forma consciente, Comercial Eólica Suministro de Energía no atiende el requerimiento de aportación de garantías.

      Recibido el requerimiento de garantías, Comercial Eólica Suministro de Energía decide simplemente desatender el requerimiento. No lleva a cabo actuación adicional alguna; sencillamente no presta la garantía requerida y continúa su actividad sin variar su comportamiento.

      En este sentido, no media reclamación por motivo de la exigencia efectuada por el Operador del Sistema, ni tampoco la alegación de una justificación. Comercial Eólica Suministro de Energía era consciente, en cambio, de la necesidad de SNC/DE/128/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 12 prestar la garantía exigida, ya que –

      en noviembre de 2014- la empresa sabe del incremento que han experimentado las ventas a sus consumidores a partir de julio de 2014 (pasando de cantidades inferiores a los 1.000 MWh mensuales a cantidades superiores a los 6.000 MWh)

      , y de la falta de correlación que sus compras en mercado están teniendo respecto a tal incremento de las ventas.

      De este modo, Comercial Eólica Suministro de Energía realiza una negativa intencionada a atender un requerimiento dado por el Operador del Sistema (un requerimiento que tiene por objeto asegurar la fiabilidad del sistema de pagos derivado de las participaciones en mercado); negativa que carece de toda justificación. La negativa mencionada lesiona tanto la autoridad del Operador del Sistema como esa fiabilidad del sistema de pagos a que el requerimiento de aportación de garantías dado por aquél obedece.

  5. CONSIDERACIÓN DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR

    COMERCIAL EÓLICA SUMINISTRO DE ENERGÍA A LA PROPUESTA DE

    RESOLUCIÓN.

    1. Alegaciones efectuadas por Comercial Eólica Suministro de Energía respecto a la Propuesta de Resolución:

      En las alegaciones presentadas el 21 de abril de 2015 el interesado sostiene que no concurre tipicidad en la conducta llevada a cabo por Comercial Eólica Suministro de Energía porque “la norma alegada por la Propuesta de Sanción no castiga, como se pretende por ésta, que una comercializadora no garantice el 100% de las de las garantías que el Operador del Sistema, a su libre albedrío o, incluso, caprichosamente, pretenda exigir a las empresas comercializadoras ”

      .

      A este respecto, añade que “

      puesto que el Operador del Sistema fue absolutamente parco en sus justificaciones sobre las garantías adicionales solicitadas a mi representada, tanto con ésta, como en el presente procedimiento, cabe afirmar que COMERCIAL EÓLICA

      SUMINISTRO DE ENERGÍA SLU tenía y tiene derecho a exigir a tal organismo público

      [en realidad, el interesado se refiere al Operador del Sistema

      ], ese detalle suficiente en sus requerimientos de nuevas garantías”

      .

      Adicionalmente, Comercial Eólica Suministro de Energía indica que “jamás tuvo intención de incumplir con su obligación (que reconocemos) de abonar las garantías adicionales que resulten exigibles conforme al Procedimiento de Operación”

      . Indica, en este sentido, que su empresa “ya ha prestado garantías por 73.000 euros”

      , y aporta, como justificación, Libro Mayor de contabilidad con el extracto correspondiente a dicha cantidad y al concepto “Garantías MEFF”

      .

      Ver folio 5 del expediente administrativo.

      Unidad funcionalmente separada que existe en la sociedad mercantil Red Eléctrica de España,

      S.A.U.

      MEFF Tecnología y Servicios, S.A. es la entidad a la que el Operador del Sistema ha encomendado la gestión de las garantías correspondientes a las obligaciones de pago derivadas de los servicios de ajuste del sistema eléctrico.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 12 Finalmente, el interesado considera que debería procederse al archivo del procedimiento sancionador, por falta de tipicidad y que, en último término, dadas las circunstancias concurrentes, la sanción a imponer debería ser inferior:

      “…no existe infracción administrativa alguna que sea imputable a COMERCIAL EÓLICA

      SUMINISTRO DE ENERGÍA SLU, y que si la hubiera, la misma sería LEVE y el importe de la sanción a imponer a mi representada no debería exceder de los 600 euros conforme a lo expuesto hasta aquí”

      .

    2. Valoración de las alegaciones:

      El interesado sostiene falta de tipicidad en la conducta porque su empresa ha depositado garantías por valor de 73.000 euros y porque las garantías adicionales exigidas por el Operador del Sistema (384.000 euros) no estaban a su juicio justificadas.

      Esta alegación debe rechazarse; el apartado 6 del Procedimiento de Operación 14.3 recoge la obligación de prestar garantías excepcionales. El incumplimiento de esa obligación está considerado como infracción leve en atención a lo establecido en el artículo 66.2 del Ley 24/2013.

      No habiendo prestado Comercial Eólica Suministro de Energía la garantía exigida, la conducta desarrollada es típica.

      Debe señalarse, de todos modos, que la garantía requerida se justificó en los muy significativos desvíos en que estaba incurriendo la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, lo que es una causa objetiva a los efectos de lo establecido en el citado apartado 6 del Procedimiento de Operación 14.3

      (“…

      garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias ”).

      Específicamente, el folio 5 del expediente administrativo pone de relieve que la justificación de las concretas garantías excepcionales requeridas está en los desvíos incurridos en el mes de julio de 2014, último mes del que se disponía de medidas al tiempo de la exigencia de la garantía de que se trata; en concreto en ese mes, Comercial Eólica Suministro de Energía suministró a sus clientes

      6.885,543 MWh de los que sólo adquirió en mercado 3.757,6 MWh.

      En cualquier caso, el sujeto comercializador no puede desatender las garantías requeridas, ni cuestionar sin más su suficiencia, según su propio criterio.

      Comercial Eólica Suministro de Energía no interpuso conflicto de gestión del sistema por motivo de las garantías requeridas ni presentó reclamación contra el Operador del Sistema.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 12 Así, pues, lo que carece de toda apariencia de justificación es la negativa del comercializador a prestar la garantía requerida, y no el requerimiento hecho por el Operador del Sistema.

      Por lo demás, no puede olvidarse la circunstancia, ya señalada en el hecho probado único que se recogía en la Propuesta de Resolución, de la vinculación que hay entre esta empresa y otras que han incurrido en incumplimientos de la obligación de prestar garantías y de la obligación de hacer frente al pago de las liquidaciones de los servicios de ajuste del sistema, como riesgo objetivo que, sin perjuicio de las implicaciones que ello pueda tener en el marco de otros procedimientos administrativos, justifica la exigencia de garantías.

      Resta por señalar que la información aportada por el Operador del Sistema el 1 de abril de 2015 avala la justificación del requerimiento excepcional de garantías presentado.

  6. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN

    COMETIDA.

    El artículo 67 de esta Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    prevé una multa de hasta 600.000 de euros por las infracciones leves; si bien, indica que la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor.

    En las cuentas anuales del ejercicio 2013 de Comercial Eólica Suministro de Energía (últimas cuentas anuales que constan depositadas en el Registro Mercantil)

    , no se detalla importe alguno de la cifra de negocios, apareciendo en blanco la casilla correspondiente del formulario. Sin embargo, cabe considerar que, conforme consta en el expediente, en el año 2014 esta empresa ha estado vendiendo a sus consumidores cantidades que –

    a partir del mes de julio de 2014- superan los 6.000 MWh al mes (en el mes de julio de 2014, en concreto,

    6.885,54 MWh; folio 5 del expediente administrativo); dicha cantidad de energía implica una facturación mensual de cientos de miles de euros.

    El artículo 67.4 de la Ley 24/2013 indica las circunstancias que se han de valorar para graduar la sanción:

    En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    2. La importancia del daño o deterioro causado.

    3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

    4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

      Nota expedida por el Registro Mercantil de Madrid de 23 de marzo de 2015.

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    5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

    6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    7. El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

    8. Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

      Dada la naturaleza de la infracción, la conducta de Comercial Eólica Suministro de Energía no ha implicado un peligro para la vida o salud de las personas, la seguridad de las cosas o el medio ambiente; tampoco ha afectado a la continuidad o regularidad del suministro. Sin embargo, es una conducta, desarrollada de forma intencionada, que, como se ha dicho, se produce en lesión del interés público relativo a la fiabilidad del sistema de pagos derivado de la participación en el mercado.

      Valorando estas circunstancias, considerando el importe a que se referían la garantías a prestar (384.000 euros), así como la ausencia de toda justificación en el incumplimiento advertido, se estima proporcionado proponer una multa de 30.000 (treinta mil) euros.

      Además de la imposición de la sanción, el artículo 69 de la Ley 24/2013 dispone que la resolución sancionadora debe establecer las obligaciones que resulten necesarias para restituir las cosas, o reponerlas a su estado natural, anterior a la infracción. A este respecto, dada la infracción cometida, procede proponer, en consecuencia, que se solucione la situación de déficit de garantías generada por parte de Comercial Eólica Suministro de Energía, S.L.U., como consecuencia de la falta de prestación de las garantías requeridas.

      Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

      RESUELVE

      PRIMERO.- Declare que la empresa COMERCIAL EÓLICA SUMINISTRO DE

      ENERGÍA, S.L.U., es responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite de 20 de noviembre de 2014, por valor de 384.000 euros.

      SEGUNDO.- Le imponga, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 30.000 (treinta mil) euros.

      SNC/DE/128/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

      C/ Barquillo, 5 –

      28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 –

      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 12 TERCERO.- Le imponga a la citada empresa la obligación de depositar las garantías requeridas que tiene pendientes de prestar, que, conforme a la información recabada durante la instrucción y que obra en el expediente, ascienden a 384.000 euros.

      La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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