ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9318A
Número de Recurso2881/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Eloísa García Martín, en nombre y representación de la mercantil "Aigües de Rocallaura, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 508/2011 , sobre denegación de solicitud de incoación de expediente expropiatorio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña. Estibaliz y otros en su escrito de personación, presentado con fecha 3 de septiembre de 2014, invocando la insuficiente cuantía del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Aigües de Rocallaura, S.L.", contra la Resolución de la Consejería de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataliuña, de 5 de marzo de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, de 27 de junio de 2011, desestimatoria de la solicitud de expropiación forzosa del manantial llamado " DIRECCION000 ", ubicado en la finca propiedad de Dña. Estibaliz y sus hijos, D. Eulalio , Dña. Hortensia y Dña. Paula , en el término municipal de Vallbona de les Monges (Urgell).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el presente caso, la pretensión de la mercantil recurrente es la incoación del procedimiento expropiatorio del manantial " DIRECCION000 " y de la finca donde se encuentra emplazado. En su demanda no cuantifica el justiprecio del manantial ni la finca, ni se dispone en este momento procesal de datos suficientes para llevar a cabo su determinación. La parte recurrida fundamenta su oposición en la insuficiente cuantía del recurso, con base en el recibo del IBI de 2013 y el valor catastral de la vivienda existente en la finca, al tiempo que añade que la finca no se encuentra explotada económicamente.

Lo cierto es que, como señala la parte recurrente, el valor real de la finca, debido al hecho de que el manantial contenido en la misma esté o no agotado, es una cuestión que no puede determinarse exactamente en este momento, al constituir una de las cuestiones nucleares que atañen al fondo del recurso. Por tanto, la cuantía debe reputarse indeterminada, tal y como solicitó en la instancia la propia parte recurrida -que ahora se opone a la admisión del recurso- en su contestación a la demanda.

En conclusión, con arreglo a lo establecido en los artículos 41.1 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Dña. Estibaliz y otros-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Aigües de Rocallaura, S.L.", contra la Sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 508/2011 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión, las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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