SJMer nº 2 86/2015, 7 de Abril de 2015, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
ECLIES:JMZ:2015:2110
Número de Recurso357/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00086/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2013 0000792

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2013 SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Efrain

Procurador/a Sr/a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. INDUSTRIAS EMILIO DIAZ S.A.

Procurador/a Sr/a. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚMERO 86/2015

En Zaragoza, a 7 de abril de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 357/2013-A, promovidos por Efrain representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. RAÚL PALACÍN RAMOS, contra la sociedad INDUSTRIAS EMILIO DÍAZ, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO, asistida por el Letrado D. ALFREDO SÁNCHEZ-RUBIO; sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2013 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la Sociedad demandada, celebrada el día 9 de julio de 2013, condenando en costas a la sociedad demandada.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

Verificándose con fecha de entrada de la contestación a la demanda el 28 de noviembre de 2013, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, a cuya celebración comparecieron las partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida y se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , salvo el plazo para dictar Sentencia por la carga de trabajo del Juzgado y complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna los acuerdos sociales conforme al artículo 204 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ejercitando las siguientes acciones:

Con carácter principal:

- La acción de nulidad de acuerdos por infracción del derecho de información conforme al artículo 197 LSC.

Con carácter subsidiario:

- La acción de nulidad de acuerdos por infracción del principio de imagen fiel de las cuentas de la sociedad conforme al 254 Ley Sociedades de Capital y 34 del Código de Comercio.

- La acción de anulabilidad de los acuerdos por lesión del interés social en beneficio de uno o varios o de terceros conforme al artículo 204.1 LSC.

La parte demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda de manera pormenorizada en su contestación a la demandada dando contestación a cada puntos controvertidos, negando cada una de las causas que conllevarían la nulidad de los acuerdos.

SEGUNDO

DERECHO DE INFORMACIÓN

El artículo 272 LSC dispone que: "A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas".

El derecho de información como todo derecho subjetivo, ha de ser ejercitado dentro de sus límites conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. En ese sentido se pronuncia la STS de 26 de enero de 2011 .

Sobre el recto ejercicio de este esencial derecho puede traerse la cita de la STS de 31 de julio de 2002 , en la que expone que "(...)el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 que no aparece en el supuesto del debate) ". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de julio de 2010 : el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos(Sentencias entre otras de 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003 y 20 de septiembre de 2.006).

La Sentencia Sala Primera de TS de 12 de noviembre de 2014 TRLSC, lo configura como un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 TRLSC, solicitando a los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, con anterioridad a la celebración de la junta; o, durante el desarrollo de la junta, faculta al socio para solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. La ley atribuye a los administradores la obligación de facilitar dicha información salvo en los casos en que la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social, si bien no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la interpreta, la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla. Así lo ha declarado el TS en sentencias como las nº 858/2011, de 30 de noviembre , 986/2011, de 16 de enero de 2012 , 741/2012, de 13 de diciembre , y 531/2013, de 19 de septiembre , 531/2013, de 19 de septiembre .

Por otra parte, no puede confundirse con el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas, con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (entre las últimas, sentencias de esta Sala nº 986/2011, de 16 de enero , y 531/2013, de 19 de septiembre ).

En consecuencia, para valorar este punto hay que tener en cuenta que la información solicitada ha de tener conexión con el objeto de la junta. La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento oportuno. No ha de perjudicar los intereses sociales, y ha de ser ejercitada de forma objetiva o subjetivamente no abusiva.

Para determinar tal parámetro se han de valorar las características de la sociedad, distribución del capital social, volumen y forma de la información solicitada.

CONTEXTO DE LOS HECHOS: La parte actora impugna los acuerdos tomados en la Junta de 9 de julio de 2013, en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2012, la gestión social junto con el Informe de Gestión, así como el depósito en el RM del informe de auditoría elaborado por CONAUDIRE, SLP.

Las partes litigantes, el actor y la sociedad demandada, actuando en nombre de ella el socio mayoritario y administrador de la misma, están enfrentadas, y han mantenido diversos litigios en distintas jurisdicciones por el conflicto social existente.

El actor es titular del 24,23% del capital social, sin embargo la sociedad tiene una autocartera del 3%, por lo que realmente ostenta la titularidad de más del 25% del capital social, ello es importante a los efectos de obtener información en la sociedad, por lo que la legitimación del actor no debe ser cuestionada.

Pese a que la sociedad IED es anónima, en atención a su composición, especialmente al escaso número de socios y al carácter familiar de la misma, así como a cuestiones jurídicas, como la restricción de la...

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