SJMer nº 1 167/2015, 22 de Julio de 2015, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
ECLIES:JMZ:2015:2349
Número de Recurso67/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00167/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2014 0000158

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2014 E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TECNY-FARMA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Severiano

Procurador/a Sr/a. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 167/2015

En ZARAGOZA, a 22 de julio de 2015.

Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 67/2014-E, instados por la mercantil TECNY FARMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistida de la Letrada Dª. ANA RIBÓ, contra D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO y asistidos por el Letrado D. DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO; Sobre Competencial Desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba solicitando al Juzgado que dicte sentencia en los términos expuesto en su SUPLICO.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.

TERCERO

En fecha de 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el registro general la contestación a la demanda por la que se solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Contestada la demanda, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 19 de junio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se celebró el juicio el día 13 de noviembre de 2014. En el acto, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y se acordó la práctica de Diligencia Final y la presentación de conclusiones por escrito, todo lo cual consta y en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora la mercantil TECNY FARMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN contra D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO, las siguientes acciones:

- La acción declarativa de deslealtad por inducción a la infracción contractual de acuerdo con el artículo 14 la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero.

- La acción declarativa de deslealtad por actos de denigración tipificados en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero (LCD en adelante)

- La acción de incumplimiento contractual de los artículos 1.088 , 1089, 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.278 y concordantes Código Civil .

- La acción de enriquecimiento injusto

- Acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. NO RMATIVA.

La parte actora considera que el demandado ha incurrido en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 9 y 14 de la LCD .

EL artículo 2 de la LCD define lo que debe considerarse como acto de competencia desleal: " 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales"

Para que el acto pueda ser considerado de competencia desleal es necesario que exista:

- Un comportamiento realizado en el mercado. La conducta puede tener un carácter esporádico, que no forme parte de un proceso de producción. Con la reforma de la Ley 29/2009 s e añade un apartado 3 que aclara que: "La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no". Es decir, es incluyen los actos paracontractuales y no solamente los actos de ejecución o cumplimiento.

- Que el comportamiento se realice en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluye la oferta y la demanda. Ello implica que el acto tenga trascendencia externa. Por ello, no afectan al mercado los actos puramente internos del sujeto (así, informaciones a los propios empleados). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta exigencia no es aplicable a la revelación de secretos del artículo 13.3 LCD .

- La existencia de finalidad concurrencial. En el artículo 2 presume su existencia, así " cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ." Es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL DE LOS CLIENTES. ARTÍCULO 14 LCD

La tipificación de la inducción a la infracción contractual como acto de competencia tiene un común denominador en todas las conductas previstas, la irrupción de un sujeto en una esfera de relaciones contractuales de las que no es parte. Se trata en particular de la irrupción que provoca o aprovecha una ruptura contractual, sea la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato o la terminación de un contrato.

El presupuesto común a todos los supuestos de inducción a la infracción contractual es la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato.

El actor entiende que el demandado ha incurrido en la conducta prevista en el artículo 14.1 LCD

En todo caso, la inducción ha de ser idónea para provocar en el inducido la decisión de incumplir los deberes contractuales básicos, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la relación contractual, y ha de ser directa, esto es, dirigida precisamente a tal fin.

Es un acto puro de obstaculización o expolio de la actividad de otro agente económico, siendo irrelevante el propósito que persiga el inductor, que la inducción tenga éxito y que en ocasiones o no un perjuicio efectivo a un tercero.

La actora señala que el demandado ha inducido a un cliente a poner fin al contrato que había concertado con ella, intentando a su vez captarlo como futuro cliente en beneficio de su hija, pues el actor ya se encontraba jubilado. Es decir, entiende que ha existido un intento de captación de clientela, lo cual es lícito, la frontera entre la oferta de contrato licita y la inducción a la infracción desleal se cruza en los casos en que expresamente se requiere al inducido el incumplimiento en lugar de la terminación regular, o bien en los que la oferta reviste tal atractivo que hace más conveniente el incumplimiento del contrato en vigor que su terminación regular.

Resaltar que para poder entender que la captación de clientela es un acto de competencia desleal debe haber confusión, engaño o cualquier otra conducta desleal en la captación, pues ésta por si no es desleal ( STS - De Corbal- de 3 de julio de 2008 .)

Así la actora ha indicado que el demandado se valió de manifestaciones falsas referentes a la mercantil actora ante uno de sus clientes que suponen actos de denigración realizados con la finalidad de desprestigiar a la misma.

ACTOS DE DENIGRACIÓN ARTÍCULO 9 LCD

Los actos de denigración se regulan en el artículo 9 LCD : " se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado ".

Se ha dicho que el acto de denigración es la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente ( STS de 1 de abril de 2004 -RJ 2004/1964). Sin embargo, pese a recalcar el elemento intencional, el acto de competencia desleal es de carácter objetivo. La posterior STS de 22 de marzo de 2007 , según la cual, " no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia ".

La casuística es amplia y variada, y las manifestaciones pueden ser desde una carta remitida a los clientes, hasta manifestaciones verbales realizadas a clientes, comerciales, agentes, entre otras.

Para considerar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR