SJMer nº 2 226/2015, 23 de Octubre de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2020
Número de Recurso26/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2015

ASUNTO: Concurso Voluntario nº 963/2014

Incidente impugnación informe concursal nº 26/2015

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de octubre de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 26/2015, correspondiente al Concurso Voluntario nº 963/2014, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Mas Tous, actuando en nombre y representación de DIAGNÓSTICO REFLOTAMIENTO Y EXPANSIÓN EMPRESARIAL DIREX S.L., OUTDOOR BUSINESS EXPERIENCES S.L. y D. Norberto , contra el informe elaborado por la Administración Concursal, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mas Tous, en representación de DIAGNÓSTICO REFLOTAMIENTO Y EXPANSIÓN EMPRESARIAL S.L. (DIREX S.L.), OUTDOOR BUSINESS EXPERIENCES S.L. (OBEX S.L.) y D. Norberto , se interpuso ante este juzgado, el día 3 de julio de 2015, demanda de incidente concursal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: "a) reduzca el crédito del Ministerio en 25.697'59 euros, fijándolo en la cuantía en 122.145'19 euros, clasificándose en un 50% de 61.072'50 como privilegiado general y el restante 50% de 61.072'50 como ordinario; y b) sólo subsidiariamente, para el negado caso de que no se atendiera a lo anterior, y se mantuviera el crédito de 147.842'70 euros, de estos se modifique la clasificación de manera que 25.697'59 pasen a ser calificados como contingentes, imponiendo las costas de este incidente al que se oponga a nuestra pretensión, y todo ello con cuanto demás proceda en derecho." .

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por resolución de 28 de septiembre de 2015, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma. La administración concursal, el 7 de octubre de 2015, y el Abogado del Estado, el 15 de octubre de 2015, presentaron sendos escritos de oposición a la demanda, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la parte actora y se le impusieran las costas. Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no fue necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El problema que se plantea en este caso es el valor que se le debe dar a la certificación administrativa de 1 de septiembre de 2014 emitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la que se consigna el importe de la deuda, conforme a lo establecido en el artículo 86.2 LC .

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, en el sentido que señalan las dos sentencias que vamos a citar por ser bastante ilustrativas, y así la reciente SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 declara:

"Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artículo 86 de la LC , ante la alegación de insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AEAT, argumenta que la certificación administrativa es título suficiente, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. Por ello el art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, regula el apartado relativo al reconocimiento de créditos y señala: "se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa", siendo así que dicho precepto recoge lo que suelen denominarse supuestos de "reconocimiento forzoso" de crédito, pues literalmente dispone que "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos... por certificación administrativa.", de modo que a diferencia de lo que ocurre en los demás supuestos en los que la Administración concursal debe verificar la legitimidad de cada crédito... los créditos deben ser obligatoriamente incluidos en el pasivo del deudor sin necesidad de ninguna comprobación adicional sobre su existencia. Se trata de situaciones en las que no corresponde a la Administración enjuiciar la realidad del crédito, aunque sí su calificación que no se puede sustraer de la competencia del Juez del concurso como se razona en la instancia, pues el tratamiento concursal de los derechos crediticios reconocidos en las mismas es competencia exclusiva y excluyente del mismo, sin estar vinculado por las calificaciones, clasificaciones y solicitudes de pagos incluidos en aquella certificación.

En el mismo sentido se pronuncia una mayoría de AA.PP. - SAP Murcia, Secc. 4ª, de 28-4-11 , SAP Málaga, Secc. 6ª, de 13-11-12 , SAP de Álava, Secc. 1ª de 12-12-14 , SAP de Vicaya, Secc. 4ª de 11-12-14, por citar algunas recientes-. Concretamente, la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 21-11-14 declara sobre el particular que "El reconocimiento y clasificación de los créditos que incumben a un acreedor se efectúa por los órganos concursales merced a lo que resulta de los títulos que les asignen determinados derechos ( art. 85.4 de la LC ). El tenor de los mismos resulta fundamental y siempre tiene especial trascendencia. La importancia de dichos títulos es además decisiva cuando el crédito no pudiera resultar directamente constatable a la simple vista de los papeles y de la contabilidad del deudor ( art. 86 de la LC ).

En el caso de la Administración Pública el juez del concurso está obligado a admitir la existencia y cuantía del crédito de carácter institucional reclamado por la misma, a tenor de la regla prevista en el artículo 86.2 de la LC , para lo que ha de atender para su reconocimiento al contenido de la correspondiente certificación administrativa . No resulta vinculante, sin embargo, porque eso invadiría las atribuciones exclusivas de los órganos del...

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