SJMer nº 2 153/2015, 7 de Julio de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1995
Número de Recurso400/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00153/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000651

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2014 M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. INVERSIONES REUNIDAS DE BALEARES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a Sr/a. JUAN REINOSO RAMIS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de julio de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 400/2014, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Mª. Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de INVERSIONES REUNIDAS DE BALEARES S.L., bajo la dirección letrada de D. Pedro Mir Buades, contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, y bajo la dirección letrada de D. Mateo Juan Gómez, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª. Mª. Antonia Ventayol Autonell, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 4 de junio de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

"

  1. Se declare que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 a) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , deben tenerse por no puestas las cláusulas 5, 6 y 7 contenidas en el contrato de confirmación de permuta de tipos de interés de fecha 7 de Enero de 2.009, firmado por la entidad mercantil Inversiones Reunidas de Baleares S.L. y la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A..

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y sus naturales consecuencias con expresa condena en costas en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." .

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 23 de julio de 2014, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma. No obstante, la parte demandada formuló dentro de plazo declinatoria de jurisdicción mediante escrito de 4 de septiembre de 2014, que previo traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, los cuales emitieron sus respectivos informes el 24 de septiembre de 2014 y el 13 de octubre de 2014, fue desestimada mediante auto de 20 de octubre de 2014.

Contra este auto se interpuso por la parte demandada recurso de reposición mediante escrito de 30 de octubre de 2014, y previo traslado a la parte actora para la formulación de alegaciones, dicho recurso volvió a ser desestimado mediante auto de 1 de diciembre de 2014.

Tercero.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 31 de octubre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó solicitando al juzgado que dictase sentencia por la que:

"A. Se DESESTIME íntegramente la demanda instauradora de esta «Litis» en todos sus pedimentos.

  1. Se IMPONGAN las costas a la parte actora." .

Cuarto.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de febrero de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015, y en el que las partes renunciaron a los respectivos interrogatorios, por lo que la única prueba obrante en autos es la documental, quedando, tras los preceptivos informes de los letrados, los autos vistos para sentencia.

Quinto.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión tratar en este pleito es el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas controvertidas, en concreto las número 5, 6 y 7 del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés que se acompaña con la demanda como documento nº 2, sin que quepa duda de que las mismas reúnen los requisitos del artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 , conforme al cual:

"1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente, no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión" .

    Deben concurrir, por tanto, cuatro requisitos para que una cláusula sea calificada como condición general de la contratación (y así se recoge en la STS 9/05/2013 ):

    1. Contractualidad, esto es, que la inserción de la cláusula en el contrato no sea consecuencia del acatamiento de una norma imperativa.

    2. Predisposición (en el sentido de cláusula prerredactada).

    3. Imposición por una de las partes.

    4. Utilización en una pluralidad de contratos.

    Aunque las cláusulas controvertidas en uno y otro caso son distintas, es aplicable a nuestro caso la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo acerca de los requisitos que debe reunir una determinada cláusula para ser considerada como una condición general de la contratación, siendo las conclusiones del alto tribunal en lo relativo a esta cuestión las siguientes:

    "

    1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

    3. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

    4. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" .

      Pues bien, en este caso la entidad bancaria no ha aportado ninguna prueba que acredite que las cláusulas controvertidas no hubiesen sido impuestas por BBVA en el sentido indicado por el Tribunal Supremo o que hubiesen sido negociadas con la actora.

      En este sentido se pronuncia también, respecto de la cláusula de sumisión a arbitraje incorporada a un contrato de swap, el AAP de Barcelona de 19 de julio de 2012 cuando declara "...la totalidad de los contratos litigiosos (doc. 2 y 3 de la demanda, y doc. 1 de la declinatoria) han de ser considerados contratos-tipo y de adhesión, y como tales, sometidos a las exigencias de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, puesto que las cláusulas que aparecen en los mismos, y en particular, y por lo que ahora interesa, la cláusula de sumisión a arbitraje, fueron predispuestas e incorporadas por imposición de la entidad financiera, y redactadas con la finalidad de formar parte de una pluralidad de contratos ( art. 1 ley 7/1998 citada)." , siendo esta doctrina también predicable respecto de las otras dos cláusulas discutidas en este pleito.

      Segundo.- En este caso, no constituye un hecho controvertido que la entidad actora carece de la condición de consumidor. Acerca de esta cuestión citaremos el AAP de Tarragona de 28 de noviembre de 2011, que en relación a los contratos de swaps concertados por empresas con entidades financieras declara:

      "Una sociedad mercantil actúa en el marco de su actividad empresarial cuando ejecuta los actos propios de su objeto social, en este caso la actividad inmobiliaria, pero también cuando desarrolla otras conductas directamente encaminadas a cumplir su fin social, entre las cuales está la de financiación ( SSTS 15 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2007 ), como es la que recoge el contrato de swap aquí concertado pues está relacionado con la limitación del tipo de interés: la contratación de este producto financiero constituye un hecho integrado en su actividad empresarial , pues los beneficios que se pretenden obtener con la cobertura frente a la modificación del tipo de interés y la permuta financiera convenida persiguen mejorar el coste de la financiación de la actividad empresarial.

      Por consiguiente, la sociedad contratante puede ser calificada en el aspecto económico de consumidora como destinataria final del producto financiero, dada su cualidad de inversora mediante compraventa de inmuebles y su alquiler para cuyo fin concierta financiación; pero en el ámbito jurídico no ostenta la cualidad de consumidora que haya de proporcionarle la protección legal dispensada por la LGDCU al no estar en la definición que contiene su art. 3 .

      En este sentido se han pronunciado otros precedentes jurisprudenciales respecto de contratos...

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