SJMer nº 2 151/2015, 30 de Junio de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1945
Número de Recurso273/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2015

SENTENCIA 151/2.015

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de junio de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 273/2014, seguidos a instancia del Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Leon y Dª. Graciela , bajo la dirección letrada de D. David Burgos Montojo, contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (LIEBERBANK S.A.), representada por el Procurador D. Antonio Buades Garau y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 15 de abril de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA MANCHA S.A./LIBERBANK S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

"1.- Se declare la nulidad de la cláusula tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de septiembre de 2005 por tener el carácter de abusiva; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2'95% y de techo del 11%, fijados en aquella.

  1. -) Se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que se hubieran cobrado de más, en virtud de la nulidad de la cláusula con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, que de acuerdo con las bases referidas en la escritura, se calculan provisionalmente y hasta la fecha en 6.611'28 € por importes abonados hasta el mes de abril de 2014 incluido, así como de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 2'950%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0'5%, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

    Todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada." .

    Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 10 de junio de 2014, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 15 de julio de 2014. La parte demandada tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando al juzgado:

    "1.-)DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora;

  2. -) SUBSIDIARIAMENTE PARA EL EVENTUAL CASO QUE LA CLÁUSULA LITIGIOSA FUESE DECLARADA NULA, la estimación de la demanda sea únicamente parcial, declarando que la Sentencia no tiene efectos retroactivos y/o que no procede el pago, por parte de mi mandante, de las cantidades que son objeto de reclamación en estos Autos."

    Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 12 de enero de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 13 de abril de 2015, practicándose como prueba el interrogatorio de la parte actora, testifical y documental. Finalmente, se emitieron los preceptivos informes, quedando los autos vistos para sentencia.

    Cuarto.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado y la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión a resolver en este pleito es la posible falta de legitimación pasiva planteada por el demandado en su contestación, en la que se dice que la sucesora de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA no es LIEBERBANK sino BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, la cual ostenta una personalidad jurídica distinta e independiente de LIBERBANK, y que por tanto le correspondería a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA la legitimación pasiva en el presente proceso.

Esta excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada por las razones que vamos a exponer a continuación. La primera es que no consta en autos ninguna comunicación ni por parte de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA ni por parte BANCO DE CASTILLA LA MANCHA ni por parte de LIBERBANK a los actores de que se hubiese producido una sucesión en su préstamo hipotecario en virtud de la cual la parte acreedora del mismo pasara a ser BANCO DE CASTILLA LA MANCHA. A lo anterior hay que añadir que según consta en la documental aportada por la parte demandada tras la audiencia previa, en concreto en el documento "Cartera de sociedades participadas por Liberbank", consta que BANCO DE CASTILLA LA MANCHA está participada en el 75% de sus acciones por LIBERBANK. Y finalmente, según resulta de los autos es evidente que CAJA CASTILLA LA MANCHA/BANCO CASTILLA LA MANCHA se presenta a los ojos de sus clientes como LIBERBANK, tal y como lo demuestran: el recorte de prensa de Europa Press aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, en el que se puede leer "El Banco Castilla-La Mancha (Banco CCM), integrado en el grupo Liberbank junto a Cajastur, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, ha completado en la última semana el proceso de integración informática en toda su red de oficinas con el resto de entidades bancarias del grupo, lo que está permitiendo la homogeneización en la comercialización de productos y servicios y que además supondrá una mayor "eficiencia" en la actividad del banco." ; en la documental también aportada por la actora en el acto de la audiencia previa "Oficinas y cajeros", en la que al hacer constar la dirección de la oficina sita en la Avda. Federico Soto, 15, 03003, de Alicante, se dice "Integrada en CCM: Alicante urb 2 - Ofi. Liberbank 6103" ; la más documental también aportada en el acto de la audiencia previa en la que consta que se puede acceder a la banca on-line de CCM a través de la página web de LIBERBANK; y finalmente, el sms recibido en el teléfono móvil del actor D. Leon , de 7 de abril de 2015, mostrado en el acto del juicio a este juzgador al inicio de su interrogatorio, en el que se dice "Liberbank/CCM: Para evitar el bloqueo de sus cuentas, le recordamos que necesitamos copia de su DNI antes del 01/05/2015." .

Además en refuerzo de lo anterior debemos citar la SAP de Madrid, de 2 de febrero de 2015 , en la que LIBERBANK también plantea, exactamente, la misma excepción de falta de legitimación pasiva, resolviendo la Audiencia Provincial de Madrid en dicha sentencia (con abundante cita jurisprudencial en sobre la relación entre la empresa matriz y filial y sobre la posición de las sociedades dominante y subordinada en los grupos de empresas) lo siguiente:

"Consecuencia de lo expuesto es que no podemos aceptar las alegaciones de la impugnante, que sostiene que BANCO CASTILLA-LA MANCHA y LIBERBANK son entidades que si bien pertenecen al mismo grupo empresarial (la primera es participada por la segunda) son dos entidades bancarias diferentes, con personalidad jurídica propia e independiente, por lo que no le pueden afectar contratos de los que no forma parte.

El propio Banco de España expresa que EFFIBANK-actualmente, tras su cambio de denominación, LIBERBANK-, es una entidad central del Sistema Institucional de Protección (SIP) integrada por Banco Castilla La Mancha y las cajas de ahorro promotoras del mismo: Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria.

La SAP Madrid, Sección 25, de 21 de julio de 2014 , en relación con la situación de una empresa matriz y su filial, expresa:

Conforman un holding empresarial, que impide considerar que tengan personalidades jurídicas independientes a todos los efectos, como pretende la parte apelante, al existir una unidad de decisión y de objetivos, porque se cumple en este caso el art. 42 del Código de Comercio : Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras para la existencia de un grupo empresarial consolidable, por lo que ha de presumirse que existe una unidad de decisión y que es la sociedad matriz... la titular del poder de dirección del grupo y la que gestiona dicha unidad de decisión, según el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de 30-6-2006, nº 99/2006, rec. 174/2006 , en un supuesto de hecho semejante al actual, en función del llamado criterio interpretativo de la totalidad ("canon hermenéutico de la totalidad del área contractual", según la STS de 26 de octubre de 1998 EDJ 1998/25091), reflejado en el artículo 1285 CC , interpretada en relación con el conjunto de las cláusulas, conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, 13-2-2007, nº 96/2007, rec. 5390/1999 y Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, 25-6-2013, nº 195/2013, rec. 166/2012 . Según precisa la jurisprudencia de la Sala 1ª, en sentencia de 18-3-2009, nº 197/2009, rec. 1431/2005 , la situación propia de la sociedad matriz respecto de la sociedad filial es algo distinto de la posición de accionista mayoritario, e incluso, en Sentencia de 13 de febrero de 2007 EDJ 2007/10507 se matiza tal requisito, entendiéndolo concurrente en un supuesto en que «no se trata de una...

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