SJMer nº 1 143/2014, 20 de Mayo de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1666
Número de Recurso522/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00143/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº522/12

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de mayo de 2014

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº522/2012, a instancia del Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre representación de D. Melchor , contra European Helath Promotions SL, representado por el Procurador Dña. Francina Mas Tous.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por D. Francisco Arbona Casasnovas, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 1 de agosto de 2012, demanda de Juicio Ordinario contra European Helath Promotions SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

  1. Se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que figuran en el acta de la junta de socios de la entidad European Helath Promotions SL, celebrada el 28 de junio de 2012, y en particular el punto segundo del orden del día consistente en la aprobación de la aplicación de resultados, con un 70% destinado a reserva voluntaria y un 30% a reparto de dividendos, y el punto tercero consistente en la aprobación de la gestión realizada por la administradora social.

  2. Se conde e a European Helath Promotions SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad o anulabilidad de dichos acuerdos.

  3. Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo : admitida a trámite la demanda, por resolución de 12 de septiembre de 2012, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 15 de noviembre de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero : convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de septiembre de 2013, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Convocadas las partes al acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 15 de mayo de 2014, compareciendo al mismo las partes en legal forma y practicándose la prueba declarada pertinente, en concreto documental, testifical e integrrogatorio de partes. Tras ello, una vez formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos Probados

De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que el actor forma parte del accionariado de European Helath Promotions SL, con un 49% del capital social, mientras que el restante capital social es propiedad de Dña. Eugenia , que a su vez ostenta el cargo de administradora única.

Por otro lado queda probado que la citada mercantil, a través de su órgano de administración, convocó junta general ordinaria para el 28 de junio de 2012, con el siguiente orden del día:

  1. Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), correspondientes al ejercicio 2011.

  2. Examen y, en su caso aprobación de la aplicación de resultados.

  3. Censura y, en su caso aprobación de la gestión social realizada por la administradora única durante el ejercicio 2011.

  4. Facultar al órgano de administración de la sociedad, para que proceda al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2011 en el Registro Mercantil, a certificar sobre la aprobación de dichas cuentas, y a la aplicación del resultado del ejercicio.

  5. Ruegos y preguntas.

    En la fecha indicada tuvo lugar la mentada junta a la que asistieron la totalidad de los socios, acompañados por sus letrados y por el economista D. Alexander . Asimismo asisitió el Notario D. Manuel Beltrán García, que redactó el acta notarial de la junta.

    En relación con los asuntos debatidos y votados, se aprobaron todos ellos, debiendo hacer constar que en relación con las cuentas anuales votaron a favor de su aprobación el 100% del capital social; en relación a la aprobación del resultado, por la administradora única y socia mayoritaria, Dña. Eugenia se propuso destinar un 70% para resreva voluntaria y el 30% para distribución de dividendos. Fue en el momento de proponer esa aplicación del resultado cuando el Sr. Melchor pregunta cual ha sido el criterio y el motivo que se ha aplicado para la reserva voluntaria y la distribución de dividendos, obteniendo respuesta del Sr. Alexander del siguiente tenor "se han seguido las instrucciones de la socia mayoritaria, Sra. Eugenia . Que se ha destinado un 70% a reserva voluntaria y el restante 30% a distribución de dividendos. Y se ha tomado dicha decisión porque hay posibles contingencias, como la Seguridad Social y una inspección pendiente."

    Una vez formuladas dichas explicaciones la junta votó la propuesta de aplicación de resultados, votando a favor Dña. Eugenia y en contra el Sr. Melchor , el cual se reservó el derecho de llevar a cabo las acciones judiciales pertinentes.

    De igual forma se procedió a votar el tercer punto del orden del día, votando a favor Dña. Eugenia y en contra el Sr. Melchor .

    Segundo .- Fijación de la controversia

    Con estas bases fácticas, la parte actora entiende que se han producido una vulneración del ordenamiento que conduce a la nulidad de la junta general y en particular de los puntos segundo y tercero antes referidos.

    Denuncia la vulneración del derecho de información previsto en el art.196 LSC, por no informar debidamente y suficientemente acerca de lo que se tenía que decidir en la junta, por no contar con todos los datos necesarios para formar un adecuado juicio de valor, y fruto de la omisión de la administradora única. Considera que las explicaciones sobre la aplicación de resultados adolece de languidez y superficialidad. De hecho considera que no se informa adecuadamente por el hecho de no facilitar ninguna documentación que pudiese justificar las posibles contingencias con la Seguridad Social y ante una inspección pendiente.

    Y al mismo tiempo denuncia que la adopción de un acuerdo de aplicación del resultado del tenor del aprobado en la junta general (70% destinado a resrevas voluntarias y 30% a dividendos) resulta contrario a derecho una vez que se adopta con el fin espúreo de perjudicar al socio minoritario, contrariamente a las exigencias d ela beuena fe, con evidente abuso de derecho. Se pretende, en definitiva perjudicar al socio minoritario al no querer repartir los dividendos oportunos, bajo la cobertura de destinar los beneficios a unas contingencias inexistentes.

    Tercero .- Derecho de información

    Es un derecho reconocido al socio como medio de control, directo e indirecto, de la sociedad, en la medida que se trata de evitar el debilitamiento de la posición del éste como consecuencia del fraccionamiento del accionariado. Con ello, dada la complejidad de los intereses en juego, referentes a la propia vida de la mercantil así como su actividad, se hace necesario instrumentar un procedimiento de control mediante la publicidad, hacia una información más completa y veraz de los "entresijos" de la entidad. Y así se plantea en los modernos sistemas legales del derecho comparado en el que se ha desarrollado un creciente control analítico del sistema de cuentas, acompañado de una paralela información complementaria. Fruto de todo ello es la constante común del progresivo reforzamiento de la información como medio de control directo e indirecto de la sociedad mercantil, en defensa de los intereses privados de los socios, de terceros agentes del mercado y del interés general que el Estado está llamado a tutelar. Consecuencia de ello es la normativa vigente sobre sociedades anónimas y limitadas, en aplicación de la normativa comunitaria al respecto. Así considerado, el derecho de información ostenta un carácter instrumental en tanto posibilita al accionista el oportuno ejercicio de sus derechos, entre los que destaca el de voto, sin perjuicio del alcance del mismo, que se analizará a continuación.

    De esta manera, el derecho de información se configura como un derecho de "naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad " ( STS de 23 de noviembre de 2010 ). Es instrumental del derecho de voto y por ello su utilidad se circunscribe al ámbito en que es necesario para el ejercicio ( STS de 27 de marzo de 2009 ). Por tanto, no es un derecho ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta ( SSTS de 17 de febrero y 20 de septiembre de 2006 ). En todo caso, como cualquier otro derecho, ha de ser ejercitado de buena fe, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SSTS de 8 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2006 ).

    A este respecto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 766/2010, de 1 diciembre y 204/2011, de 21 marzo , ha considerado lo siguiente:

    "1. El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital , constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 197 de...

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